STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6155
Número de Recurso7062/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7062/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramaje López, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1172/01, de fecha 30 de abril de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1172/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por D. Octavio, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 11 de julio de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

D. Octavio ha interpuesto recurso de casación formalizándolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, por infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, y de la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esta Sala Tercera que cita.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurso de casación nº 7062/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1172/01, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado basó su petición de asilo en el siguiente relato:

"Que nací en Mostaganem pero trabajaba en el Cuartel de Mohamadia. No era militar pero era un funcionario a cargo del Ministerio de Defensa. Que el cuartel en el cual trabajaba se llamaba 552 C.I.S.T. El Ghomri, llevaba más de 20 años trabajando como contable del cuartel, llevando todo tipo de información acerca de ingresos, gastos, compras... Que en mi domicilio un día encontré una carta, durante Noviembre de 1999, donde se me exigía información acerca del dinero que yo recogía del banco, que era dinero para el cuartel, para sus gastos, y que ingresaba el Ministerio de Defensa. Ese dinero lo recogía yo con dos miembros del Ejercito que hacían de escolta y vigilancia. Siempre cambiábamos de itinerario y de lugar de cobro, y esta información era la que querían. Que la amenaza que había en la carta era que si revelara algo me degollarían y pronto tendría noticias suyas. La carta provocó una reacción inmediata de abandono de mi puesto de trabajo, presentando mi renuncia, durante el mes de Diciembre. Que tras la renuncia, una semana después y cuando caminaba cerca de mi casa, se acercan tres personas cuando acaba de anochecer, me introdujeron en un coche y me sacaron a las afueras de la ciudad y allí comenzaron a pegarme y a maltratarme y una de las torturas que me hicieron fue que quemaron una botella de plástico y con el liquido que desprendía me quemaron la espalda, se adjunta foto y parte médico de las heridas, y no dejaron de gritarme que por que había dejado mi puesto y no les di la información que solicitaron. Que tras la paliza fue abandonado en aquel descampado quedando inmóvil y con fuertes dolores. Que no desperté hasta el día siguiente por la mañana; luego me fui a casa por miedo a ir al médico, porque no me fiaba de nadie. Durante este tiempo me quedé en casa curándome y con miedo a salir a la calle, que nunca había sufrido amenazas por los terrorista hasta ese momento y que en mi familia el único contacto violente fue contra el marido de mi prima, que lo mataron. Que tengo mujer e hijos y tengo miedo por ellos porque no se nada de ellos, porque salí de mi ciudad el día 20 de Marzo y llegue a Ceuta el 29, igualmente solicitó protección ante la persecución de la que estoy siendo objeto en mi país con motivo de mi pertenencia a un determinado grupo social, en este caso, el Estamento Militar. Estoy a la espera de que mi familia me remita toda mi documentación a los efectos de proporcionárselos a la mayor brevedad posible".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa sus alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" En suma, la Administración entiende que al no ser el agente perseguidor el Estado o constar que este haya permanecido inactivo ante la persecución, no estamos ante un supuesto de asilo. Es cierto que la persecución a la que se refiere la Convención, ha de ser resultado de la actuación de las autoridades del país. No obstante, la doctrina admite que la persecución puede provenir de sectores de la población del país que no respeten las leyes; persecución que debe entenderse comprendida en el convenio si es deliberadamente tolerada por las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. Posibilidad que hemos admitido en la SAN (1ª) de 1 de octubre de 1999 (Rec. 622/1997). Por lo demás, la posibilidad de que existen terceros perseguidores se admite en el punto 5.2 de la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996. Pues bien, este extremo de la resolución, no ha sido combatido por la recurrente, que en ningún momento alega que la persecución proceda de las autoridades del Estado o que exista una persecución deliberadamente tolerada o una protección ineficaz. Por lo que procede confirmar la inadmisión en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo ."

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984

. En el desarrollo del motivo insiste en la realidad de los hechos referidos y en su incardinación entre las causas o motivos de asilo, toda vez que al ser funcionario del Ministerio de Defensa y prestar servicios en un acuartelamiento, pasó a ser objetivo de los terroristas, quienes le amenazaron y llegaron a agredirle gravemente, sintiéndose en situación de desprotección, por lo que se vio obligado a salir del país. Afirma el recurrente que lo relevante es el hecho de la persecución, y no que esta provenga de agentes estatales, puesto que la persecución a cargo de otros grupos puede dar lugar asimismo al asilo.

QUINTO

Estimaremos este motivo de casación.

Existe, en efecto, infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de amenazas de muerte por su condición de funcionario del Ministerio de Defensa), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Hemos de precisar que el artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Sentado esto, hemos constatado en diversas ocasiones que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y que, como a este Tribunal consta por informes de la Embajada española que aparecen incorporados a diversos pleitos de los que hemos conocido en casación, el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo [cfr., ad exemplum, sentencias de 13/04/2005 (recurso de casación 4500/2001), 05/04/2004 (recurso de casación 8149/1999), 8/03/2004 (recurso de casación nº 2236/2000), 16/02/2004 (recurso de casación 331/2000); y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999 )]. Por tal razón, es doctrina reiterada de este Tribunal -plasmada, por citar algunas de las últimas, en sentencias de seis de abril de 2004 (recurso de casación nº 5915/1999), 11 de abril de 2005 (recurso de casación nº 7163/2001) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 1157/2002 )- que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel".

Ahora bien, en este caso, examinado el relato del solicitante con el enfoque casuístico que ha de presidir el análisis de los litigios concernientes a esta materia del asilo y refugio, cabe observar que la situación de persecución expuesta trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos, visto que aquel relató al pedir asilo que los terroristas le acometieron justamente por su condición de contable en un acuartelamiento militar, le amenazaron de muerte si no colaboraba, luego le detuvieron e introdujeron en un coche, le maltrataron y le pegaron, e incluso le quemaron (adjuntando parte médico de las lesiones relatadas).

Así expuesto su relato, se mueve en términos que, como se ha indicado, no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición, tal como en algún caso parecido ha entendido este Tribunal -sentencias de 21 de Abril y 31 de mayo de 2006, recursos de casación 550/2003 y 2677/2003 -, pues el actor alega haber sufrido una persecución personalizada y persistente a cargo de los grupos terroristas, y del tenor de su relato se desprende con claridad que se sentía desprotegido frente a tan graves ataques.

Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero aquellas alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se conceda al solicitante oportunidad para probar sus afirmaciones. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 7062/2003 que la representación procesal de D. Octavio interpone contra la sentencia que con fecha 30 de abril de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1172/01, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia.

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1172/2001, interpuesto por D. Octavio contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  2. - Reconocemos el derecho de D. Octavio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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