STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:405
Número de Recurso9668/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9668/2003, interpuesto por Dª. Laura, representado por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003 y en su recurso nº 791/2001, por la Sección 8 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Laura se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9668/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 791/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Laura contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La recurrente, que decía ser nacional de Sierra Leona, solicitó asilo con base en el siguiente relato: "Salió de su país cuando la guerra empezó. A causa de esa guerra perdió a su hermana y a su hermano. Su padre también murió. No sabe dónde está su madre"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es, porque

"la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones mas elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 29 de Marzo de

2.001 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª. Laura .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 y 7.2 de su Reglamento por cuanto la solicitante basa su petición en manifestaciones inverosímiles, habida cuenta de que la solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución adecuadas las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice la solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles.

Frente a ello la recurrente argumenta que vivía en la ciudad de Free-Town y tuvo que huir de su país a consecuencia de la guerra, solicitando el 1 de Febrero de 2001, por razones humanitarias.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

[...]

Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La recurrente entra en España por Málaga en 18 de Diciembre de 2000. Sin embargo su relato es sumamente impreciso, no facilita datos sobre la forma en que se produjo su salida en Sierra Leona; ni concreta una situación de persecución personal. El relato, además, no se corresponde con la información disponible en este Tribunal sobre el conflicto bélico existente en Sierra Leona en relación al cual el 7 de Julio de 1999 se firmó la paz en Lome (Togo) por las fuerzas contendientes, y el desarme, según informe del ACNUR, remitido a este Tribunal.

Así en el informe del ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por Dª Erica, siendo la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución.

Por lo demás no basta con hacer referencia a la existencia de razones humanitarias estas han de tener una vinculación a los motivos que justifican el asilo, y estar mínimamente acreditadas.

En este sentido la actora no hace referencia a vínculos familiares que permitan justificar su permanencia en España por tales motivos. Las razones humanitarias han de tener una especial relevancia para poder ser valoradas jurídicamente, dado que la Ley 9/1994, modifico la anterior redacción del articulo 17.2 de la Ley 5/1984, precisamente para excluir tal motivo como justificante del asilo; y la Ley 4/2000, de 11 de Enero

, las configuró con este carácter excepcional que aún permanece, encontrando desarrollo reglamentario en el Real Decreto 864/2001 que modifica el articulo 31.3 del Reglamento de la Ley del Asilo. En definitiva la imprecisión del relato y los escasos datos personales aportados no permiten admitir la concurrencia de razones humanitarias para autorizar la permanencia de la recurrente en España. Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación en el marco de la Ley de Extranjería, tal como expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los arts. 24 y 13.4 de la Constitución y del articulo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Tras referir la grave situación de conflicto vivida en Sierra Leona, alega la recurrente en cuanto a las dudas sobre su nacionalidad que en ese país el acceso a la educación es bastante difícil, por lo que no se le puede exigir conocimiento cultural acerca del mismo. Insiste en el conflicto civil existente en Sierra Leona, y concluye que se dan en su caso los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Como hemos indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a

Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Siendo, pues, este el único precepto aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, he aquí que, sin embargo, la recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, donde únicamente menciona el artículo 8 de la propia Ley de Asilo . No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de este precepto de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia a aquel artículo.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, hemos de destacar, ante todo, que la sentencia, lejos de resolver si efectivamente el relato de la recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las únicas razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), razones que se referían a las dudas sobre la nacionalidad de la actora, no se pronuncia sobre esa cuestión, y basa su argumentación en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) o por causas de inadmisión diferentes por más que reconducibles al tan citado subapartado d) del artículo 5.6 (así, al apuntar que los hechos relatados habían perdido vigencia). Obvio es que, al razonar así, el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración e introduce ilegítimamente, en perjuicio de la actora y con clara indefensión para esta, una causa de inadmisión de su solicitud que no había sido esgrimida en vía administrativa, pues para la Administración, en su resolución, no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo ), o se refirieran a una situación carente de vigencia al tiempo de la solicitud (art. 5.6 .d), sino que se calificó de inverosímil el relato de la solicitante por entender que la nacionalidad invocada no era cierta.

Por añadidura, al referirse la Sala a quo a la falta de acreditación de los hechos relatados, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el solicitante de asilo ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada. Y así lo hace la recurrente en casación, quien insiste en su condición de nacional de Sierra Leona y apunta que no se ha tenido en cuenta, a la hora de valorar sus respuestas al cuestionario que se le practicó, su escaso nivel de formación.

QUINTO

Así centrada la cuestión, y volviendo al examen del caso contemplado, hemos de partir de la base de que la resolución administrativa impugnada fundamentó su conclusión acerca de la falsedad de la nacionalidad invocada por la solicitante, exclusivamente, en las contestaciones dadas por aquella a un cuestionario sobre diferentes datos del país del que dice proceder (Sierra Leona), mas he aquí que, para llegar a esa conclusión:

- primero, ni la Administración ni -menos aún- la sentencia de instancia contrastan las preguntas expresamente respondidas con las no contestadas; - segundo, no se efectúa ningún juicio valorativo sobre la relevancia o preponderancia de las bien contestadas sobre las erróneas o no contestadas;

- y tercero, no se ha valorado en modo alguno la condición de analfabeta de la compareciente, o su bajo nivel de inglés, según resulta del listado de datos personales obrante en el expediente (idioma este, el inglés, en el que se le practicó el cuestionario).

En suma, la Administración da por sentado que la interesada desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basa tal conclusión en un análisis motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción; y, desde luego, nada dice sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que la actora contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó, del mismo modo que nada valoran sobre su alegada falta de conocimientos por ser analfabeta y no dominar el idioma en el que se le interrrogó.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al haberse limitado a confirmar acríticamente la decisión de la Administración.

SEXTO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional (no en frontera) debe ser motivada e individualizada (artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley, no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por la solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas, e incluso (dado que en el expediente se refleja que la solicitante es analfabeta) razonar si lo desconocido no debe serlo ni tan siquiera por una persona del nivel cultural que cabe presumir por tal circunstancia. Y

  2. Porque partiendo de la base de que las causas de inadmisión solo pueden ser aplicadas cuando su concurrencia sea manifiesta, aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo respondió, al parecer correctamente, a diversas preguntas, como las referidas a la fecha de celebración del día de la independencia, la tribu de sus progenitores, la moneda, las emisoras de radio o los países fronterizos.

Por lo demás, habiendo aplicado la Administración una causa de inadmisión improcedente (artículo 5-6 -d) de la Ley 5/84 ), no pueden aplicar los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otra distinta, porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9668/2003 interpuesto Dª. Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 15 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 791/01. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 29 de marzo de 2001; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de la actora a que se admita a trámite la solicitud de asilo en España. Y

3) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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