STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:269
Número de Recurso6241/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6241/2003, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles de Arcos Bargueño, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 6 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 206/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 206/01 promovido por D. Luis María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 19 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, pronunciando otra en su lugar en los términos interesados por el recurrente.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 24 de febrero de 2005, ordenándose por providencia de 25 de abril de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6241/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 6 de mayo de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 206/01, promovido por D. Luis María, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 24 de enero de 2001, por la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha de 23 de julio de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

QUINTO

En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 23-1 y 2 de la L.O. 4/00 de 11 de enero . Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en su país de origen, dejase bien acreditada la finalidad de su viaje y la seriedad de su anticipada intención de regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

SEXTO

Tales condiciones no se dan en el caso y la demanda nada nuevo aporta, tan sólo insistir en que objetivamente el viajero reunía los requisitos para entrar en el país. Examinada la situación en su conjunto, no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos) los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. No es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, (cuando no erróneas), con casi absoluta inseguridad en cuanto a otros viajes, alojamientos... como normalmente se aprecia, y ello agravado con el dato de la llegada a España en los últimos años de decenas de miles de "turistas" procedentes de países como Ecuador, Colombia o Perú cuyas economías están deprimidas. El verdadero turista normalmente sabe dónde va, qué le interesa en concreto sin perjuicio de que pueda hacer descubrimientos que le sorprendan, dónde va a alojarse e incluso lo que le cuesta.

SEPTIMO

Estas apreciaciones de carácter general son aplicables al caso concreto pero hemos de atender a la petición de inadmisibilidad que hace el Sr. Abogado del Estado. Cuando la Administración demandada alega inadmisibilidad, se está refiriendo aparentemente al recurso judicial sobre la base de una previa declaración en tal sentido del acto de alzada, porque el recurso judicial no es extemporáneo. Visto así el procedimiento, aparece que la resolución originaria se notificó el día 23-7-00 y la alzada no se interpuso hasta el 2-10-00, superado el plazo de un mes del art. 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre modificada por la ley 4/99 . Pro ello se declaró en vía administrativa inadmisible y nosotros hemos de desestimar el recurso por apreciar que aquella declaración, que es en definitiva lo que revisamos, se ajustaba al ordenamiento, sin que existan razones para una expresa condena en costas."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de mayo de 2003 .

CUARTO

La parte recurrente articula dos motivos impugnatorios, en los que coincide en alegar la infracción del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, omisión que dicha parte concreta en la ausencia de traslado del informe-propuesta del funcionario Instructor del expediente.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que es imprescindible en un recurso de casación, atendida su especial naturaleza.

Como hemos apuntado, la Administración declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la inicial resolución que le denegó la entrada en el territorio nacional. Por su parte, la sentencia de instancia confirma esta declaración de inadmisibilidad, apreciando que a la vista de la fechas de notificación de la primera resolución y la de interposición de dicho recurso, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición de la alzada.

Pues bien, siendo esta la razón determinante de la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, sorprende que nada se dice sobre el particular en el recurso de casación, que se enreda en disquisiciones sobre la falta de traslado del informe-propuesta del instructor del expediente administrativo, pero no dirige la menor crítica contra la cuestión verdaderamente relevante y determinante del fallo, que es, insistimos, la extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6241/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Angeles de Arcos Bargueño, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 6 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 206/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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