STS, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6523
Número de Recurso7251/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7251/03 interpuesto por Don Salvador, representada por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de julio de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1899/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 3.647/2001 que ante esta Sala ha promovido el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Don Salvador, nacional de Colombia, frente a la resolución del Director General de la Policía de 7 de mayo de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 25 de febrero de 2001, que denegó la entrada en territorio nacional y acordó el retorno al lugar de procedencia, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Salvador, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7251/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha de 9 de julio de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1899/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Salvador, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 25 de febrero de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia. SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones:

"TERCERO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente alegó que venía por turismo por tiempo de estancia prevista de veintitrés días, deseando conocer la ciudad de Madrid, donde visitará el Museo del Prado y el Santiago Bernabeu pero, salvo los expresados, fue incapaz de concretar otros objetivos turísticos, culturales o recreativos. Portaba cantidad en metálico, pero carecía de tarjetas bancarias, talonarios o documentos profesionales.

Presentó carta de invitación de ciudadana española a la que no conoce en persona, alegando que el motivo de la invitación es porque convive con su hermano, constando en el expediente que se recibe llamada telefónica del hermano del pasajero que expresa que no se puede hablar con la invitadora ya que está trabajando y que convive con ella, constando también que realizada consulta al servicio de informática, constan a nombre del hermano diversos antecedentes. No consta que tenga permiso de residencia el citado hermano constando solo un permiso de trabajo.

Pues bien, se ha de poner en cuestión la certeza de una invitación de carácter turístico que no ha sido ratificada por la invitadora, a la que no ha podido acceder, como tampoco se ha acreditado la convivencia con el hermano del pasajero, desconociéndose la causa de la obligación que se asume, entendida como razón objetiva, previa y exterior al compromiso que se adquiere, que esencialmente justifique su realización, significándose que la carencia de causa no hace inviable el cumplimiento del compromiso pero si hace que la organización de intereses que el mismo establece carezca jurídicamente de sentido. Además el citado compromiso carecería también de la necesaria garantía de exigibilidad a los efectos del presente expediente. Todo ello hace que no constituya la citada acta de manifestaciones elemento justificativo suficiente del objeto y las condiciones del viaje.

CUARTO

Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, supuesto diferente al de acreditación de medios económicos, y es tal justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto ya que no es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, solo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, con casi absoluta inseguridad en cuanto a alojamientos, etc. por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000.

QUINTO

La exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que no se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales.

La resolución recurrida contiene separadamente los hechos y fundamentos de derecho que propician la resolución final, explicando sucintamente en que consisten aquellos y cuales son los preceptos jurídicos aplicados en que se sustenta la decisión de denegación de entrada, constando las circunstancias concurrentes con mayor amplitud en el expediente administrativo, por lo que no cabe apreciar falta de expresión de los motivos básicos que la sustentan ni motivo de nulidad que solo cabría apreciar en supuestos en que el acto no pudiera alcanzar su fin o produjera indefensión, aspectos que no se acreditan ya que el recurrente ha podido recurrir en vía jurisdiccional en consideración de todo el contenido del expediente y proponer la prueba que estimara oportuna, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Salvador recurso de casación, en el cual denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000, el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen

, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95, el Tratado de exención de visado firmado entre España y Colombia, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 9 de julio de 2003.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006, recursos de casación nº 4392/2002 y 8184/2002, entre otras muchas).

En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación.

(En la medida en que existan otros procesos anteriores de objeto idéntico en que este Tribunal no haya advertido ni aplicado el defecto formal ahora detectado, entiéndase rectificada aquella doctrina).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7251/03 interpuesto por Don Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 9 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1899/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR