STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:9064
Número de Recurso2263/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2263/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 3 de febrero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en su recurso nº 1706/03, resolvió inadmitir el formulado por aquel por caducidad del expediente de expulsión iniciado contra él.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Gonzalo recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 17 de febrero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2004 D. Gonzalo, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 20 de abril de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 8 de junio de 2007, y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2263/2004 el auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (confirmado por el de 3 de febrero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1706/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Gonzalo, por caducidad del expediente de expulsión iniciado contra él.

SEGUNDO

La Sala de instancia, considerando que el acto administrativo impugnado en el proceso era el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, los actos de trámite solo pueden ser recurridos si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El acto impugnado, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ha de calificarse como acto de trámite sin que concurran las circunstancias antes expuestas lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los siguientes preceptos:

  1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ---modificada por la Ley Orgánica 8/200, de 22 de diciembre ---, aprobado por Real Decreto 864/2001 .

    Expone la representación del recurrente que una vez transcurridos seis meses desde la notificación de la Resolución de incoación del expediente, la caducidad y el archivo del mismo nacen como consecuencia del simple transcurso del tiempo, y no porque la parte lo solicite o el órgano lo declare de oficio; añadiendo que así lo ha declarado esta Sala y Sección en STS de 17 de diciembre de 2002, así como las restantes Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo vulnerada esta doctrina por los Autos impugnados al considerar que no existe acto administrativo susceptible de impugnación.

  2. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 55.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción .

    Alega aquí el recurrente que el procedimiento administrativo concernido tiene un plazo de tramitación y resolución de seis meses, y si transcurrido ese plazo no recae resolución, se produce automáticamente el acto presunto desestimatorio, quedando pues expedita la vía procesal contencioso-administrativa. Igualmente aduce que la inadmisión del recurso solo cabe declararla una vez reclamado y examinado el expediente administrativo

CUARTO

Desestimaremos el primer motivo, aunque no por las razones apuntadas por la Sala de instancia.

Ciertamente, la Sala de instancia incurrió en una equivocada perspectiva de análisis del asunto cuando entendió que el acto administrativo impugnado en el proceso era únicamente el acuerdo de iniciación del expediente administrativo, pues lo que el actor había impugnado realmente, a tenor de lo dicho en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, era la falta de resolución en el expediente de expulsión iniciado contra él, con la consiguiente caducidad del procedimiento.

Situados, ahora, en la perspectiva de análisis correcta, ocurre que el recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo a fin de que la Sala declarase la caducidad del expediente sancioandor, pero en el escrito de interposición del recurso no dijo haber solicitado previamente a la Administración esa declaración de caducidad, y de hecho no hay la menor constancia de que antes de acudir a la vía jurisdiccional solicitara a la Administración esa declaración de caducidad. Al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo solo adjuntó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y el escrito de alegaciones de descargo presentado frente a ese Acuerdo, pero en ningún momento ha aportado ninguna petición de caducidad dirigida a la Administración, ni en aquel escrito de descargo realizó ninguna alegación referida a la caducidad del expediente. Partiendo de esta base, no podemos sino recordar que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, y 25 de julio de 2007, RC 901/2004, entre otras muchas).

QUINTO

Tampoco el segundo motivo casacional puede ser estimado, no solo por lo que acabamos de apuntar acerca de la inexistencia de una solicitud de caducidad en vía administrativa, sino también porque el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, citado como infringido, establece que "el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso...", de manera que los órganos de esta Jurisdicción contencioso-administrativa están facultados por la Ley para acordar esa inadmisión aun antes de reclamar el expediente, si entienden que con los datos ya obrantes en las actuaciones consta de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de una causa de inadmisión, como aquí ocurre, visto que se impugna la falta de declaración de caducidad del expediente sancionador, cuando esa caducidad en realidad no se llegó a plantear ante la Administración.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 2263/2004, interpuesto por Don Gonzalo contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente, contra el anterior Auto, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1706/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 351/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...de 2014, Recurso: 2911/2011, entre otras). Y, además, tampoco fue planteada en vía administrativa, y, como recuerda la STS de 30 noviembre 2007, rec. 2263/2004, en su FD º 4 ".. no podemos sino recordar que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional ......
  • STS, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • 20 Marzo 2015
    ...), por lo que no cabe hacer supuesto de la cuestión ( STS de 19 junio 2007 y 25 noviembre 2014 ). No revisa el soporte fáctico ( STS de 30 noviembre 2007 ) sino que su función es controlar la correcta aplicación del derecho ( STS de 10 abril 2003 ), sin alterar la cuestio facti ( STS de 27 ......
  • STSJ Andalucía 1190/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...de 2014, Recurso: 2911/2011, entre otras). Y, además, tampoco fue planteada en vía administrativa, y, como recuerda la STS de 30 noviembre 2007, rec. 2263/2004, en su FD º 4 ".. no podemos sino recordar que según tenemos en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 599/2009, 27 de Marzo de 2009
    • España
    • 27 Marzo 2009
    ...o perjuicio irreparable, por lo que no es susceptible de impugnación ex art. 25 LJ . Téngase en cuenta que como señala la STS de 30 de noviembre de 2007, analizando análoga cuestión a la aquí suscitada, "(...) ocurre que el recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo a fin de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR