STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5708
Número de Recurso4565/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4565/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre de D. Carlos Antonio , contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 3 de junio de 2002, sobre archivo, por inexistencia de acto impugnable, del recurso contencioso administrativo nº 1957/01 sobre expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1957/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de mayo de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Carlos Antonio , que fue resuelto por Auto de fecha 3 de junio de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 3 de mayo de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Antonio .

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Antonio interpone recurso de casación número 4565/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 3 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 3 de junio de 2002, que declaró el archivo, por inexistencia de acto susceptible de impugnación, del recurso contencioso administrativo nº 1957/01 interpuesto por él contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

Admitido a trámite el recurso por la Sala de instancia mediante providencia de 3 de enero de 2002 (" sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo"), tras diversos trámites (en los que la Delegación del Gobierno en Madrid informó que no le constaba que se hubiera dictado ninguna orden de expulsión contra el interesado) la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación remitió el expediente administrativo mediante oficio de fecha 2 de abril de 2002, significando que "en el expediente no consta que haya recaído resolución de expulsión. Consultada la base de datos de extranjeros tampoco consta grabada resolución de expulsión". A la vista de estos datos, la Sala de instancia, mediante providencia de 10 de abril de 2002, acordó tener por recibido el expediente y oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso. Evacuado el trámite, con fecha 3 de mayo de 2002, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación jurídica: "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra D. Carlos Antonio , no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, puede interponerse recurso contencioso administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que el acto impugnado era una resolución de expulsión que existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala admitiera a trámite el recurso y que se declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión; y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución.

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 3 de junio de 2002 , con el argumento de que los argumentos vertidos en la súplica no desvirtuaban los razonamientos contenidos en aquella resolución.

TERCERO

El recurrente en casación articula tres motivos. En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c ), se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación del auto impugnado. En segundo lugar al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.1 . del mismo cuerpo legal. En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1.d), alega la infracción del 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Finalmente, como cuarto y último motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d ), se denuncia infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Examinaremos estos motivos siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Alega el recurrente, en primer lugar, que el Auto desestimatorio de la súplica carece de motivación suficiente, y en este punto hemos de darle la razón.

En ese recurso de súplica la parte recurrente alegó, primero, que el acto administrativo impugnado era una orden de expulsión que efectivamente existió y se comunicó verbalmente; segundo, que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia; tercero, que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión; cuarto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y quinto, que de no estimarse el recurso se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución . Pues bien, la Sala de instancia desestimó la súplica argumentando escuetamente, mediante un formulario, que los argumentos expuestos en el recurso no desvirtuaban la fundamentación jurídica del precedente Auto de 3 de mayo de 2002 , cuando lo cierto es que en este Auto de 3 de junio la Sala únicamente se refirió a la inexistencia del Acuerdo finalizador del expediente sancionador, pero nada dijo sobre el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.

Obviamente, una respuesta de esa clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia.

Procede, pues, revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d ) de la L.J. 29/98). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Convertidos en Tribunal de instancia, nuestro razonamiento debe comenzar por constatar que, ciertamente, consta en el expediente administrativo remitido por la Administración que contra el interesado se inició un procedimiento de expulsión, en el que con fecha 11 de enero de 2001 el Instructor del expediente propuso la expulsión del territorio español con prohibición de entrada al recurrente. Ahora bien, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid, mediante oficio de remisión del expediente de fecha 2 de abril de 2002, y la Delegación del Gobierno de Madrid, en informes de fecha 4 y 8 de marzo de 2002, coincidieron en afirmar que no constaba que se hubiese dictado posteriormente resolución de expulsión del interesado, y ciertamente, en el expediente administrativo no consta que el expediente incoado contra aquel llegase a culminar mediante alguna resolución finalizadora del mismo, ya fuera sancionadora o de archivo de lo actuado.

Así las cosas, no existiendo ningún Acuerdo de expulsión que pusiera término a dicho expediente, y habiéndose acreditado esta circunstancia al remitirse el expediente a la Sala por la Administración, acertó la Sala a quo al inadmitir el recurso contencioso administrativo, visto que se impugnaba por el actor una sedicente orden de expulsión que no consta en el expediente ni se ha probado que exista, por lo cual es cierto que no hay acto administrativo impugnable. No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E.

En este sentido, no está de más añadir que, ciertamente, el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admite que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

Por lo demás, no puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable. Y, en todo caso, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo muy claramente que lo que se impugnaba era una orden de expulsión notificada verbalmente; no se señalaba como acto impugnado una desestimación presunta de una petición de caducidad. (Por cierto, esa petición de declaración de caducidad no se había formulado ante la Administración, pues no puede considerarse tal el escrito de fecha 13 de noviembre de 2000, con sello de entrada del 15 de noviembre, que consta en el expediente administrativo, en el que se pedía archivo del expediente administrativo hasta que finalicen las actuaciones ante la jurisdicción penal).

En fin, mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

SEXTO

En cuanto a las costas del proceso de instancia, no hay razones que evidencien una temeridad o mala fe de la Administración que justifique una especial imposición a la Administración, más bien al contrario, lo ocurrido es que el actor interpuso un recurso contencioso- administrativo contra un acto inexistente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 4565/2002, interpuesto por D. Carlos Antonio contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 3 de junio de 2002 , desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el anterior Auto de 3 de mayo de 2002, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 1957/01 ; y anulamos dicho Auto resolutorio de la súplica por falta de motivación.

  2. - Confirmamos la declaración de inadmisibilidad del citado recurso contencioso administrativo 1957/2001, realizada por auto de la Sala de instancia de 3 de Marzo de 2002.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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