STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Julio de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:8239
Número de Recurso880/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00938/2005 Recurso 880/2002 SENTENCIA NUMERO 938 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 880/2002 interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la resolución de 18 de junio de 2002 por la que se procede a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2002 denegatorio de la entrada en territorio nacional. Ha sido parte demandada la Dirección General de la Policía, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco , no se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día siete de julio de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Carlos Alberto se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de junio de 2002 por la que se procede a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2002 denegatorio de la entrada en territorio nacional.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en reconocer el derecho del recurrente a entrar en España, y todo ello por entender que se ha vulnerado el art.24 de la Constitución .

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Dado que España es en este caso frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen (RCL 1994\1000)

y asumió las obligaciones de control contraídas frente a los demás Estados firmantes ante quienes resulta responsable. Con esta referencia ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de «mínimos» no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos en que el país receptor no exija visado en una fecha concreta y respecto a un extranjero concreto.

Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (art. 7), cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de...

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