STS, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3729
Número de Recurso1120/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1120/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, en nombre y representación de DON Rosendo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, y en su recurso nº 303/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de DON Rosendo y DOÑA Lourdes, impugna la resolución de 13 de febrero de 2003 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a los recurrentes, y a la hija de ambos María Rosario, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Notificada la sentencia, por la representación de DON Rosendo y DOÑA Lourdes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida,, y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente la anulabilidad, debiendo admitirse -sic- la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 17 de abril de 2007 al no haber comparecido parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto el día 1 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de diciembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 303/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Rosendo y DOÑA Lourdes, contra la resolución de 13 de febrero de 2003 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a los recurrentes, y a la hija de ambos María Rosario, ciudadanos de Ucrania.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [...] La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

Don Rosendo alega en su solicitud de asilo que es miembro del partido Unión Democrática de Nacionalidades (D.S.N.) desde el año 1995, ocupando el cargo de asesor financiero de dicho partido. En el año 1996 abrió dos tiendas, y entonces el partido le dijo que organizara una rede -sic- de tiendas de alimentación y las dirigiera. Entonces cedió las tiendas que tenía al partido y a cambio cobró un sueldo y comisiones como director de la cadena de tiendas. El 5 de marzo de 1997 asaltaron su casa robándole solamente documentación acerca de las tiendas. En las elecciones municipales de 1998 su partido obtuvo varios escaños dentro de la Junta Municipal. Entonces comenzaron a ser vigiladas las tiendas por los organismos de control, recibiendo llamadas el actor para que cambiase de partido político. El 15 de febrero de 2000 su hija sufrió una agresión. Siguieron las amenazas telefónicas. El 3 de julio de 2000 el tesorero de su partido fue asesinado. Entonces su mujer y su hija salieron de Ucrania hacia Bélgica el 16 de julio de 2000. El 6 de septiembre de 2000 asesinaron al adjunto del presidente de su partido en Jerson. A principios de octubre de 2000, le visitó en su trabajó una persona conocida de su mujer que ocupaba un puesto en el Departamento de la Lucha contra el Crimen organizado, y le contó que lo que había sucedido a su partido, a su familia y a las tiendas era de obra de los órganos especiales de policía. Entonces el actor salió de Ucrania el 19 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Antes de resolver el fondo del asunto tenemos que abordar la falta de motivación de la resolución recurrida aducida por la parte actora [....] en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo tal y como ha quedado reflejadas en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, la motivación es bastante porque explica las razones de la decisión, no solo la aplicación de la causa de inadmisión, y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En consecuencia, en este caso la motivación es escueta pero suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

[....]

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el recurrente don Rosendo alega que tuvo que salir de Ucrania, junto con su esposa e hija por las amenazas que recibió por pertenecer al partido Unión Democrática de Nacionalidades.

Pues bien, como causa de asilo es preciso acreditar o, al menos, alegar que las autoridades del país donde se produce la persecución han fomentado, facilitado, consentido, permanecido pasivas o han reconocido su incapacidad para proteger a sus nacionales, lo que en el presente caso no se ha acreditado. Es más, según la información existente sobre Ucrania no se deriva que las autoridades del país promuevan los hechos alegados, véase al respecto el informe del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología sobre las circunstancias socio-políticas de Ucrania, y así lo entendió ACNUR que se mostró conforme con la denegación de asilo. Por otro lado, el relato resulta incongruente pues cuando se señala que comenzaron las inspecciones a las tiendas, el partido al que pertenece don Rosendo estaba en el poder municipal.

En definitiva, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho pues lo cierto es que los recurrentes no han acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por último, se invoca para permanecer en España "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/1994, se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. La aplicación de tales criterios al supuesto examinado, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España de los recurrentes, pues el contenido del relato de la solicitud de asilo impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2 - anuda dicha autorización de permanencia.

En consecuencia, es conforme a derecho la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los aquí recurrentes, debiéndose desestimar el recurso contencioso- administrativo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, que se desenvuelve en forma de alegaciones, que se dicen formuladas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en las que, con técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario de casación, se denuncian de forma confusa y entremezclada distintas infracciones jurídicas, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar, afirma la parte recurrente que "la resolución recurrida" infringe los derechos fundamentales a la libertad y libre circulación (art. 19 CE ) y al derecho de asilo ( art. 13-4 ); así como los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Ahora bien, estas afirmaciones iniciales son transcripción literal de dos párrafos incorporados al encabezamiento del fundamento jurídico V de la demanda, por lo que no cabe sino concluir que cuando la parte actora habla de la "resolución recurrida" se está refiriendo a la resolución administrativa impugnada en la instancia y no a la resolución judicial que dice combatir en casación. Tal forma de articular el recurso de casación es rechazable, pues, como hemos dicho en una jurisprudencia consolidada, el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no del acto administrativo examinado en dicha resolución judicial, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

QUINTO

A continuación, aduce la parte actora que en su demanda pidió que se declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, con cita del artículo 62 de la Ley 30/1992, y subsidiariamente la anulabilidad de la misma, con referencia al artículo 63 de la misma Ley, por no contener dicha resolución la motivación exigida por la ley 30/1992, pero - continúa el actor su argumentación- la sentencia dictada por el Tribunal a quono reconoce esa falta de motivación, y más aún, da por buena la actuación inmotivada de la Administración.

La alegación carece de fundamento.

La sentencia de instancia examina con amplitud y detalle las alegaciones de la demanda referidas a la falta de motivación de la decisión de la Administración. Y, hemos de añadir, que esas consideraciones de la sentencia de instancia sobre el particular son acertadas, pues aun cuando, ciertamente, la resolución administrativa denegatoria del asilo está elaborada conforme a un modelo genérico, no obstante esa resolución se asienta en el informe desfavorable de la instructora del expediente, obrante en el mismo, donde se razonan de forma exhaustiva las concretas razones que justifican la denegación del asilo, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

SEXTO

Continúa el recurrente su exposición alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre todas las cuestiones objeto de debate, concretamente sobre los extremos expuestos en su relato. Afirma también que la sentencia incurre en incongruencia al manifestar que no se ha aportado prueba alguna en el curso del proceso que acredite la persecución relatada, pues -dice el actor- ese razonamiento evidencia que se ha desatendido la documental aportada junto con la demanda. Dice, en fin, que estas irregularidades hubieran merecido una sentencia estimatoria de la -sic- "admisión a trámite solicitada".

Este orden de alegaciones es tan carente de fundamento como el anterior.

La parte recurrente dice denunciar una incongruencia omisiva, pero ni formula el motivo, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, ni menciona como infringidos los preceptos procesales que imponen ese deber de congruencia. De cualquier forma, basta leer la sentencia para comprobar que en ella se recoge el relato que expuso al pedir asilo, y se valora de forma singularizada, por lo que mal puede hablarse de incongruencia omisiva desde esta perspectiva. Y en cuanto a la supuesta falta de valoración de los documentos aportados con la demanda, es una alegación incomprensible, dado que en este caso no se adjuntó a la demanda ningún documento. En fin, la alusión a una sentencia que declare "la admisión a trámite solicitada" es igualmente sorprendente, habida cuenta que este litigio no versa sobre la impugnación de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino sobre la denegación de una solicitud de asilo que fue previamente admitida a trámite

SEPTIMO

Formula a continuación la parte recurrente unas alegaciones que dice referir al "fondo del asunto", afirmando una vez más que la Sala de instancia desestimó el recurso por considerar insuficiente la documental aportada con la demanda y las manifestaciones del solicitante sobre su país de origen. Alega que en materia de asilo no cabe exigir una "prueba plena" de los hechos relatados, siendo suficiente la indiciaria, y sostiene que en este caso hay indicios suficientes, que han de ponerse en relación con las "sobradamente conocidas" circunstancias de Ucrania. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la incoherencia de su relato, y añade que las deducciones de la Sala a quo son contrarias a las reglas de la sana crítica. Invoca la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), y solicita, en fin, que con carácter alternativo se aplique la posibilidad de acordar la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

Tampoco estas alegaciones puedan tener acogida favorable.

El recurrente vuelve a referirse, de forma incomprensible, a la documental adjunta a la demanda, cuando lo cierto es que a la demanda no adjuntó ningún documento. Cita a continuación la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y dice, con apoyo en la documentación existente en el expediente administrativo y en la prueba practicada en autos, que no hay prueba indiciaria suficiente de la persecución invocada.

Partiendo de esta base, hemos de recordar que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica; lo que no es el caso, como veremos a continuación, pues aun cuando la parte actora afirma que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia son ajenas a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que esas conclusiones lejos de parecer irracionales o ilógicas, resultan plenamente razonables, a la vista de la actuación instructora desarrollada en el curso del expediente y la prueba practicada en autos.

En efecto, consta en el expediente, a los folios 1.72 y ss., un informe de la Embajada de España en Kiev, emitido a la vista de la documentación aportada por el solicitante de asilo, donde se indica expresamente que aunque no cabe descartar que pudieran producirse hechos como los descritos por el solicitante, de afiliación a un partido político por intereses empresariales, no es una práctica habitual, y se añade que "el punto de vista de esta Embajada es que no cabe otorgar asilo a los nacionales ucranianos, dado que de ninguna manera puede considerarse que actualmente existan en este país situaciones de persecución política, religiosa o étnica". A la vista de este informe y de los demás documentos incorporados al procedimiento, la instructora del expediente practicó una extensa entrevista al solicitante (folios 2.9 y ss.) y luego emitió un minucioso informe en sentido desfavorable a la concesión del asilo (folios 2.16 y ss.), resaltando con rigor lógico las incoherencias y debilidades argumentales del relato y la insuficiencia de la documentación con la que se pretendía respaldarlo. Ya en el curso del proceso, y en el ramo de prueba de la parte actora, emitió un informe el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, en el que no se aportó ningún dato que pudiera respaldar el relato del solicitante. Así las cosas, la Sala de instancia, en atención al conjunto del material probatorio puesto a su disposición, desestimó el recurso, enfatizando las incoherencias e inexactitudes del relato del solicitante-actor, y razonando la insuficiencia de la documentación aportada por este. Frente a estas razones, sólidamente asentadas en lo actuado, la parte actora no ha dicho nada verdaderamente útil que permita rebatirlas.

En cuanto a la alusión a la doctrina de la apariencia de buen derecho, no se acaba de comprender su cita en este caso, puesto que se trata de una doctrina aplicable a las medidas cautelares y no al tema de fondo. Si con esa alusión pretende afirmar el actor que existe una suerte de presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios, tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad. De la normativa de Asilo y Refugio se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, que se plantea con amparo en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, el recurrente pide la aplicación de este precepto pero ni razona adecuadamente su petición (pues se limita a afirmar, en términos más que sucintos, que el retorno supondría riesgo para su vida o integridad física), ni critica lo que la sentencia de instancia dice al respecto. Por lo demás, no pudiendo considerarse suficientemente acreditados los hechos referidos en la solicitud de asilo, tampoco se han alegado otras circunstancias que puedan dar pie a la aplicación del referido art. 17.2.

OCTAVO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº 303/03, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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