STS, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3676
Número de Recurso9330/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 2004, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de junio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Mariana, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Mariana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 4ª) con el nº 457/03, en el que recayó sentencia de fecha 21 de julio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por élla contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" SEGUNDO.- La resolución administrativa impugnada deniega la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo formulada por la demandante, nacional de la República de Colombia, substancialmente, por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España, y ello atendiendo al carácter contradictorio e incongruente de la descripción de los hechos constitutivos de la persecución alegada y que efectúa en su relato, a la inexistencia en el expediente de otros elementos indicativos de la existencia de dicha persecución o justificativos de un temor fundado a sufrirla, a las irregularidades que presentan parte de los elementos probatorios aportados por la misma, y a la insuficiencia de los restantes elementos probatorios aportados para considerar acreditada, al menos indiciariamente, dicha persecución.

TERCERO

Frente a la resolución así adoptada, la parte demandante, después de referirse a los términos del relato efectuado al formular la solicitud de asilo, viene a señalar que el thema decidendi se contrae a determinar si la misma obedece "a la persecución de que es objeto en su país por parte de las FARC, que constituye de por sí una persecución DE FACTO que merece protección a través del otorgamiento de la condición de refugiado",y frente a las razones expuestas por la Administración para su inadmisión a trámite,sostiene que la solicitante ha sufrido,al igual que el resto de los miembros de su familia,persecución en su país de origen por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, sintiendo un temor fundado de sufrirla en caso de volver a su país de origen y albergando fundados temores sobre su supervivencia en aquella tierra, por lo que no puede ni quiere acogerse a la protección de tal país. Y en apoyo de su pretensión subsidiaria, alega que como consecuencia de la situación socio-política de su país de origen, se ha visto obligada a abandonar el mismo.[...]

CUARTO

La demandante, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, salió de su país por vía aérea desde Santafé de Bogotá el día 17/07/2001, entrando en España el día 18/07/2001.El día 09/08/2001 formula solicitud de asilo alegando, sustancialmente, que una vez jubilado su esposo como policía nacional en el año 1989, se trasladaron a vivir a Cali, ingresando su hijo mayor en el ejército en el año 1995, sucediendo que a finales del año 1996 o principios de 1997, comienzan a recibir llamadas telefónica de personas que decían pertenecer al grupo guerrillero de las FARC, en las que insultaban a su esposo y a su hijo por pertenecer a la policía y al ejército, respectivamente, amenazando con tomar represalias contra ellos, sí su hijo no dejaba -sic- ejército, cuyas llamadas se prolongaron por espacio de un año, aproximadamente, de forma repetitiva y cada vez con el carácter de amenazas más claras de matar a cualquier miembro de la familia, sin que tomaran por su parte ninguna medida por ser ello muy frecuente en Colombia, pero viviendo siempre con mucho temor, por lo que su hijo decidió dejar el ejército en febrero de 1998. Añade que el 3 de marzo de 1998, su citado hijo sufre un atentado al salir de casa, teniendo que ser hospitalizado y sometido a intervención quirúrgica, acudiendo al hospital la policía para preguntar cómo habían ocurrido los hechos. Continúa su relato manifestando que el 2 de agosto de 1999 pusieron una granada en la puerta de su casa, que causó daños materiales a la misma y heridas físicas y psicológicas a sus hijos, tras lo cual la familia cambia constantemente de domicilio, hasta situarse en una finca de sus suegros en Jamundi Valle, donde en el mes de abril del 2001 se presentaron dos hombres vestidos de militares y que dijeron pertenecer a las FARC, que acusaron a su esposo e hijo de ser informadores de los paramilitares, dándoles un plazo de ocho días para abandonar la finca, antes de transcurrir cuyo plazo recibieron un panfleto en el que les daban 24 horas para salir de allí, denunciando tales hechos a la Defensoría del Pueblo, que no les proporcionó ayuda ni protección alguna. Terminaba señalando que en mayo de 2001, su citado hijo viajó España y solicitó asilo, haciéndolo posteriormente el resto de los miembros de la familia, y que después de la llegada de la solicitante (a) España, su familia le informó que llegó a la finca otro volante con una lista de personas designadas como objetivo militar de las FARC, en la que están incluidos todos los miembros de la familia de la solicitante.

Para la acreditación de los hechos constitutivos de su solicitud, la interesada presentó los siguientes documentos:

_ Carta expedida con fecha de 8 de Mayo de 2001, por Defensor de los Derechos Humanos [Veeduría Ciudadana para los Derechos Humanos, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia], solicitando a las autoridades españolas la asignación de asilo para Luis Manuel, de quien se dice que se presentó ante dicha institución en demanda de protección, al haber sido víctima de amenaza de muerte por parte de grupos de izquierda.

_ Carta expedida en similares términos por la Inspección de Policía Municipal, Corregimiento de San Isidro Jamundi con fecha de 7 de Mayo de 2001.

_ certificado de nacimiento de Luis Manuel, hijo de Blanca y Imanol.

- Documentos relativos a la atención hospitalaria dispensada al citado Luis Manuel del 24 al 26 de Marzo de 1998, por padecer Hx PAF Toraco abdominal posterior derecha, más Hemotórax, herida de diafragma, Hx lóbulo derecho, hígado seg/IV.

_ Copia de un libro de registro de la Policía en el que con caracteres manuscritos se anota con fecha de 2 de agosto de 1999 la explosión de una granada en la casa en la que residían Imanol, taxista y pensionado de la Policía, así como Blanca y dos hijos suyos, con resultado de daños materiales.

_Copia de Diploma de Suboficial expedido con fecha de 1 de septiembre de 1996 por la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional de la República de Colombia a favor de Luis Manuel.

_Escrito en el que, bajo la rúbrica FARC fuerzas armadas revolucionarias de Colombiase dirige con fecha de 3 de Mayo de 2001 a Luis Manuel, sobre sellos de secretariado de las FARC y comandante frente 26, el siguiente texto: sabemos que vos perro hijueputa estas colaborando con las gonorreas de los paramilitares de la A.U.C.por eso te hemos declarado a vos y tu puta familia como objetivo militar en nuestra organización por lo tanto te damos 20 días a partir de la fecha para que te larguen para la puta mierda.

QUINTO

La Instructora del expediente emitió informe desfavorable en relación con los expedientes incoados a instancia de la ahora demandante y de Luis Manuel, Carlina Parra Agudelo y Imanol, por las siguientes razones:

_ Según el solicitante, la causa de sus problemas proviene de su permanencia en el Ejército desde 1995 hasta 1998. Sin embargo, dicha profesión implicaba la asunción de una serie de riesgos, y si la causa de su abandono fueron las amenazas recibidas con dicho fin, no se entiende cómo sigue siendo objeto de las mismas una vez desvinculado del Ejército, en el que no ocupaba un puesto de relevancia.

_ En el relato de los incidentes sufridos son además -sic- incurren en importantes contradicciones en sus alegaciones Luis Manuel y Mariana. Así, el solicitante afirma haber abandonado el ejército tras recibir dos o tres volantes al domicilio de sus padres, mientras que su madre, si bien afirma en primer lugar que las amenazas eran escritas y telefónicas, posteriormente afirma recibir una docena de llamadas y que amenazas escritas no recibieron, sólo telefónicas. En cuanto al siguiente supuesto incidente que recibe el solicitante Luis Manuel en marzo de 1998, afirma no saber el origen del mismo, y no tener problema alguno hasta agosto de 1999 en que se produce el siguiente atentado. En cambio, su madre afirma que tras la salida de su hijo del hospital por el atentado sufrido en marzo de 1998, siguieron las amenazas concretas, sobre todo por teléfono, identificándose como de las FARC. De nuevo los solicitantes afirman ser objeto de atentado en agosto de 1999, cuando lanzaron una granada a su domicilio, y de nuevo el solicitante Luis Manuel ignora la causa, sólo se imagina que es la guerrilla por haber estado en el Ejército, mientras que su madre afirma que les llamaron por teléfono de las FARC atribuyéndose la autoría. También se observan importantes contradicciones en cuanto a los hechos sucedidos en una finca cerca de Cali, en donde además, si bien la solicitante afirma que fueron identificados y sabían quiénes eran, lo que motivó verse de nuevo amenazados, también reconocen que no fueron los únicos obligados a desalojar la zona, viéndose afectadas otras familias también, y por tanto no sería, en este caso, una persecución personalizada.

_ En cuanto a la documentación aportada, no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada. Así por ejemplo, la relativa su permanencia en el hospital acredita las lesiones sufridas, pero no la causa de las mismas. Destacar los certificados que presenta de la Notaría, la Veeduría y la Inspección de Policía, cuyo contenido tanto en el fondo, como en la forma pone en duda su credibilidad, al igual que la fotocopia del panfleto amenazante que presenta de las FARC y del que dice ser libro registro de la policía, cuando en éste último supuesto lo usual sería expedir un certificado al respecto.

SEXTO

Se tiene por tanto, que la resolución administrativa impugnada deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo que la demandante solicitó, ante la contradicción de los hechos de su relato, las irregularidades sustanciales que presentan algunos de los elementos probatorios aportados y la insuficiencia de los restantes, relacionados con aquellos y con el propio tenor de su relato, que impide dar por acreditada la existencia de la persecución alegada para acogerse a la situación jurídica que postula.

Y en efecto, relata la solicitante que su hijo mayor, también solicitante de asilo ante las autoridades españolas, ingresa en el Ejército en el año 1995 (aporta diploma de otorgamiento del grado de oficial) y lo abandona en febrero de 1998, porque desde finales de 1996 o principios de 1997 reciben llamadas insultantes de las FARC, conminando a aquél a abandonar dicha institución bajo amenaza de represalias. En cambio, según el informe de la instrucción, su hijo tiene alegado en el expediente que abandonó el Ejército tras recibir dos o tres volantes en el domicilio de sus padres. No consta que denunciarán tales hechos a la jerarquía militar o a las autoridades civiles. Tampoco se explica la reiteración de amenazas tras el abandono del Ejército, cuando ésta era la actitud propugnada por las inicialmente recibidas, según el relato efectuado.

Relata la demandante que en el mes de marzo de 1999, su citado hijo sufrió un atentado, es hospitalizado y la policía inquiere en el hospital sobre los hechos causantes. Aporta informes médicos que acreditan la hospitalización, así como las lesiones determinantes de la misma. No consta el origen de las lesiones ni las pesquisas de la policía como consecuencia de las mismas o de denuncia de parte interesada. Y el informe de la instrucción apunta que el lesionado ha alegado no saber el origen de dicho incidente. También apunta que aquél manifiesta ignorar la causa del artefacto colocado en la casa familiar cuya explosión se produjo en el año 1999, imaginándose que se debiera a la guerrilla, por haber estado en el Ejército. La ahora demandante no dice sobre el origen del incidente sino que unos vecinos vieron a dos chicos jóvenes bajar de un coche y tirar algo sobre la puerta. La copia del libro registro de la policía que aporta (el informe de instrucción llama la atención sobre lo inusual de la presentación de este medio probatorio, en vez de un certificado) no recoge más datos que el hecho de la explosión, el lugar en que se produce, los moradores de la casa y los daños producidos, aparte de la naturaleza del artefacto y su fabricación. Explícitamente se consigna allí que no resultó lesionada ninguna persona, mientras que la interesada relata que se produjeron heridas físicas leves y psicológicas a sus hijos.

Finalmente, alega la solicitante que en abril de 2001 recibió la visita de dos personas que se identificaron como integrantes de las FARC, que acusaron a su esposo e hijo de ser informadores de los paramilitares y conminarles a salir de allí en un plazo de ocho días, antes de cuyo transcurso remitieron un panfleto dando un plazo de 24 horas para ello. Al efecto, se aporta un panfleto fechado el 3 de mayo de 2001, donde lo que se da es un plazo de 20 días, y no de 24 horas, como se dice en el relato. Y en el informe de la instrucción, en el que se pone en duda la credibilidad -sic- derecho panfleto, se indica que los solicitantes reconocen que no fueron los únicos obligados a desalojar la zona, viéndose afectadas también otras familias, por lo que no sería una persecución personalizada. Por otra parte, los documentos que la solicitante aporta procedentes de la Veeduría ciudadana y la Inspección de Policía, señalan como víctima de la amenaza, no a aquella, sino a su citado hijo, cabiendo añadir que si bien aquélla solicitó la ampliación del expediente a su hija Trinidad el 19 de agosto de 2001, el 9 de octubre de 2001 desiste de dicha solicitud, por haber regresado a su país de origen el 6 de octubre anterior, lo que no cuadra con el alegato de que tras la llegada de la solicitante a España recibieron una misiva en la que se incluia a todos los miembros de la familia como objetivo militar de las FARC.

Así pues, ante -sic- la contradicciones observadas, por un lado, entre el relato de la solicitante y el de su hijo, también solicitante de asilo, y entre dicho relato y la documentación aportada al expediente, no es dable dar por acreditada la existencia de una persecución que afecte a la demandante y tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición refugiado.

Y en el proceso contencioso administrativo, la parte demandante sostiene que ha padecido persecución por parte de las FARC y que siente temor fundado de sufrirla de nuevo, regresando a su país de origen. Sin embargo, aparte de la prueba incorporada al expediente, cuya ineficacia ha quedado señalada anteriormente, se limita a tratar de acreditar la situación socio- política existente en el norte de Colombia, la existencia de violencia y extorsión de ciudadanos que luchan por la implantación y respeto a los derechos humanos por parte de grupos paramilitares, y la actitud mostrada por las autoridades. Y, en efecto, la información remitida a la Sala por Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (especialmente sus informes de marzo de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, de agosto 2002 sobre la situación sociopolítica en Colombia, y de septiembre 2002 sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos), señala a los grupos paramilitares como los principales violadores de derechos humanos mediante infracciones al derecho internacional humanitario en forma de ataques generalizados contra la población civil, sin que la reacción gubernamental alcanzara la eficacia requerida; indica que los defensores de los derechos humanos cumplen sus tareas en condiciones muy adversas, y que desde finales de la década de 1990, la violencia política y el conflicto entre fuerzas militares, paramilitares y guerrilla, así como la actividad de las organizaciones criminales se han incrementado de manera significativa, y que un amplísimo sector de la sociedad colombiana se ha convertido en víctima potencial o directa de las prácticas de violencia, sufriendo un alto grado de temor que le hace abandonar el país. Pero los extremos que se pretendía acreditar en el proceso y que resultan acreditados a través de dicha información, no acreditan en qué medida la situación que refieren afecta a la solicitante, hasta el punto de traducirse en una persecución o en el temor fundado a sufrirla por alguna de las causas susceptibles de protección mediante asilo."

TERCERO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haber denegado indebidamente la Sala la prueba pericial propuesta por esta parte.

En el segundo motivo alega la actora la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución, 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, y artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, en relación con diversas sentencias de la Audiencia Nacional que cita y transcribe parcialmente. La actora sostiene en este segundo motivo que su relato expuso de forma verosímil una persecución protegible, y afirma que la documentación que aportó -cuya autenticidad, apunta, no ha sido impugnada- proporciona respaldo probatorio suficiente para que se conceda el asilo solicitado.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, la parte actora se equivoca al formularlo al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues habiéndose denunciado una indebida denegación de medios probatorios, se trataría, en todo caso, de una infracción "in procedendo" que debería haberse canalizado por el subapartado c) del mismo precepto.

Por lo demás, las alegaciones de la actora carecen de fundamento.

Denuncia esta el rechazo de la prueba pericial que propuso, consistente en que se emitieran sendos informes por la Embajada de España en Colombia y el Colegio Oficial de Ciencias Sociales, Políticas y Sociológicas (grupo de inmigración, asilo y refugio) sobre la situación general de Colombia y sobre la actuación de los llamados grupos paramilitares. La Sala, mediante auto de 22 de abril de 2004, rechazó este medio de prueba "al obrar en la Sala informes del ACNUR al respecto", y en el Auto desestimatorio de la súplica, de 26 de mayo de 2004, detalló cuáles eran esos informes que estaban a disposición de las partes en la Secretaría de la Sala, citando cinco informes diferentes del ACNUR. Ahora en casación, dice la recurrente que la prueba pericial fue denegada "en base a que no era el medio adecuado para acreditar los hechos alegados, y porque existen en la Sala informes del ACNUR al respecto", pero lo primero no es cierto, pues la Sala no argumentó que esa prueba no fuera idónea para acreditar el relato de la solicitante de asilo, sino que señaló que era innecesaria, por el hecho de que ya disponía de abundante documentación sobre las cuestiones a las que la actora quería extender esa prueba, como así efectivamente era, pues la Sala relacionó de forma bien detallada los numerosos informes que ya existían en su Secretaría (puestos a disposición de las partes para su consulta) sobre la situación social y política de Colombia, que hacían innecesario reclamar más informes que poco útil podrían añadir a lo que ya se conocía a través de dichos informes, elaborados por un organismo, el ACNUR, de acreditada objetividad y solvencia

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

Esta Sala ha declarado repetidamente que no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que haya llevado a cabo la Sala de instancia, salvo que ésta haya incurrido en errores patentes, haya infringido alguna norma tasada sobre dicha valoración o haya alcanzado resultados claramente ilógicos o arbitrarios. Pues bien, en este caso, la Sala de instancia realizó en su sentencia una valoración detallada y minuciosa de todo el material fáctico puesto a su disposición, concluyendo (en sintonía con el informe desfavorable del instructor del expediente que sirvió de base para la decisión de la Administración) que el relato de la solicitante presentaba diversas incoherencias que relativizaban su verosimilitud, y que los medios de prueba aportados eran insuficientes a los efectos pretendidos o de dudosa credibilidad; y esa apreciación de la Sala de instancia no puede calificarse en modo alguno de ilógica y arbitraria, sino de lógica y razonable, lo que determina su irrevisibilidad en casación.

Puntualicemos, en este sentido, que la parte recurrente alega que no se ha discutido la autenticidad de los documentos que aportó, pero eso no es exacto, ya que, como recoge la sentencia de instancia, el informe desfavorable de la instrucción llamó expresamente la atención sobre la dudosa credibilidad de algunos de esos documentos, y lo hizo por razones que son atendibles, ya que llama poderosamente la atención que dos informes emitidos por autoridades colombianas distintas y en días diferentes (uno por el Inspector de Policía Departamental de San Isidro y otro por la Veeduría ciudadana para los derechos humanos del Valle del Cauca, obrantes respectivamente a los folios 1.16 y 1.17 del expediente) tengan idéntica redacción y además incorporen un contenido tan atípico como es una petición dirigida a las Autoridades de Inmigración españolas para que concedan asilo al hijo de la actora. Así las cosas, habiéndose puesto en duda de forma fundada la credibilidad de dichos documentos, era a la parte actora a la que incumbía la prueba de su autenticidad, pero no desarrolló actividad alguna al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Mariana contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 457/2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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