STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6743/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de D. Víctor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1383/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1383/01, promovido por D . Víctor y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D . Víctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de abril de 2005, y por providencia de 30 de junio de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6743/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1383/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D . Víctor, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de junio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, así como contra la de fecha 3 de julio de 2001 que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en los que no se hace mención alguna de preceptos jurídicos concretos; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho", en los que la parte recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso.

Alega, concretamente, el actor en estos "fundamentos de derecho" la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución; de la Convención de Ginebra de 1951 ; de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13) . Cita asimismo la parte recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988 .

TERCERO

Tal y como se ha formulado, el recurso de casación no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado en numerosos recursos redactados conforme al mismo formulario aquí empleado. Así, en STS de 16 de noviembre de 2006, rec. nº 7516/2003, por citar una de las últimas).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, en este caso la parte recurrente expone unos llamados "motivos de la casación" en los que, sin acogerse a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, apunta unas reflexiones generales de carácter dogmático sobre el derecho de asilo, sin mencionar preceptos jurídicos concretos que se reputen vulnerados.

Es obvio que esta atípica forma de razonar no cumple las exigencias de un recurso de casación, al no hacerse, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, una relación circunstanciada - esto es, razonada en referencia al caso examinado- de normas que se reputen infringidas, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se salva la irregularidad formal resaltada por la enumeración de normas que se realiza a continuación, en los llamados "fundamentos de derecho". Aquí la parte recurrente se limita a citar, sin razonamiento añadido alguno, de forma global y genérica, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo; y cuando menciona preceptos concretos, lo hace en relación con normas y artículos que o bien se limitan a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo (así, el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), o no se refieren a esta institución (así, cuando menciona el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, en sus artículos 3, 8 y 13 ). No se especifican en ningún momento, con la indispensable individualización, los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que el recurrente considera infringidos. Así las cosas, hemos de puntualizar, una vez más, que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del precitado artículo 92.1 .

Tampoco se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita y transcripción parcial, en el mismo escrito de interposición, de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento. En suma, la deficiente cita de las normas y jurisprudencia infringidas determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.

Pero, aunque así no fuera, siempre habría que declarar no haber lugar al recurso de casación, porque los motivos en que el interesado basó su petición de asilo ("no está de acuerdo con el sistema de Castro, no le dejan vivir tranquilo ni desarrollarse en Cuba", "ha sido arrestado por asuntos menores, no ha estado detenido ni encarcelado...") y las que dijo al solicitar el reexamen ("la casa no se la dejan arreglar", "no te puedes expresar, te obligan a todo, cualquier cosa que digas es delito, no puede usar prendas porque es indecoroso...") no describen en absoluto una persecución protegible.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6743/2003, interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 29 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1383/01; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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