STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1156
Número de Recurso646/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 646/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1623/01, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Jesús, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra .

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 646/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 17 de julio de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Pedro Jesús, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el ahora recurrente alegó que

"su padre era uno de los líderes de la étnica bogibogi, de su pueblo, también llamado Bogibogi. El solicitante profesa la religión cristiana pentecostal, pero su padre y los bogibogi no creían en Dios. Todos los años celebran dos festivales, uno en el mes de septiembre y otro en diciembre. En ellos se sacrificaban animales, como por ejemplo perros y cabras. El 1 de septiembre de 1999, falleció su padre y, como el solicitante es el hijo primogénito, debía ocupar el lugar de su padre en el festival Bogibogi. El solicitante se negó, por ser cristiano, por lo que le amenazaron de muerte, diciéndole que, ocupaba el puesto de su padre o debía morir para que el hermano siguiente ocupase un lugar. A raíz de esto, el solicitante no podía dormir, tenía pesadillas, según manifiesta por algún maleficio que le habían hecho los bogibogi. Después le invadió el estrés por la preocupación, por lo que se fue a casa de su tío paterno, en Ibadan, para consultarle y pedir su ayuda. SU tío le dijo que no podía ayudarle y le aconsejó salir del país, ayudándole con 50.000 nairas".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Concretamente, aquella resolución administrativa razona que

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

" Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la persecución alegada, sin que tampoco nada conste sobre una inacción o promoción de los hechos denunciados por parte de las autoridades nigerianas, habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión (folio 3.8 del expediente) [.........] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra . Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y en tal sentido reitera que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, y enfatiza la incapacidad del Estado nigeriano para protegerle.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo porque no se habían alegado causas de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al proceder la persecución de un agente distinto al de las autoridades del país de origen del solicitante, y no constar ni alegar el consentimiento, pasividad o imposibilidad de protección al recurrente por parte de dichas Autoridades. Pues bien, es ciertamente reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Empero, en este caso el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, y nada dijo en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b ).

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/01 ; con imposición al referido recurrente de las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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