STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6068
Número de Recurso4200/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4200/2002, interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrero González, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, y en su recurso nº 790/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 5 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, y por ulterior proveído de 2 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4200/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 790/2001, interpuesto por D. Simón contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

El interesado alegó en su instancia de petición de asilo que:

"No estoy con el sistema comunista de Castro por los siguientes motivos: tuve que deshacerme de mi propiedad como mi casa de vivienda, mi moto, artículos de dentro de la vivienda y permutar por una vivienda más pequeña, esto ocurrió en 1-5-96, por una vivienda sin comodidad, soy una persona que no tengo vicio ninguno por ejemplo, no fumo, ni juegos de ningún tipo. Otro de los motivos que mi abuelo era preso político y estuvo en la isla de Pino 13 de condena y fue sancionado 30 por alzarse contra el sistema de Castro y como él convivía con nosotros el gobierno no nos dejaron tranquilo ni el comité ni la policía".

En la petición de reexamen alegó que:

"Ratificado lo manifestado de la misma forma anterior que la policía nos persigue y nos acosa el Comité de la Defensa y por acta de advertencia por la policía y me registran por tener la materia prima para trabajar por cuenta propia y que el gobierno no nos deja trabajar. Por manifestarse contra el Régimen de Cuba de Castro tuvo que trabajar por cuenta propia."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó), razonando lo siguiente:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En la demanda se vierten una serie de consideraciones generales sobre la situación cubana, señalando, como argumento central de la solicitud del derecho de asilo, la vigilancia y acoso de las autoridades cubanas debido a la oposición al régimen realizado por el abuelo del recurrente. Sin embargo no se recoge porque hechos fue objeto de persecución y condena el abuelo del recurrente, y, asimismo, no se concretan en qué consiste la persecución o el temor a ser perseguido del actor, y su relación con la situación de su abuelo, así como porque tuvo que deshacerse de sus propiedades. Para la concesión del derecho de asilo como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2001 " no es necesaria una prueba plena de que solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquier de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo. Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la citada ley 5/84 ". En el presente supuesto se recogen una serie de generalidades, sin concretarse las actividades desarrollada por las autoridades cubanas de las que pudiesen derivarse una persecución en el sentido descrito o un fundado temor a sufrirla. "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en forma de "alegaciones". Aduce en primer lugar que los hechos relatados en su solicitud son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, e insiste en que las manifestaciones que entonces expuso corresponden con la realidad socio-política de Cuba y no pueden ser consideradas inverosímiles ni mucho menos manifiestamente falsas. Reitera aquel relato, y sobre esa base, con cita del artículo 13.4 de la Constitución, y artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo, apunta que su ideología contraria a la obligada por régimen gobernante, y el hecho de tener un familiar que ha sido preso político, ha derivado en una situación de persecución, acoso y vigilancia.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución, y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el ahora recurrente que ha sufrido una situación de acoso y persecución por causa de su oposición al régimen cubano y por ser descendiente de un preso político. Estos hechos, aunque se hayan materializado en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4200/2002 interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección 8ª en fecha 21 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 790/2001. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 790/01 interpuesto por D. Simón contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Simón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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