STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6102
Número de Recurso4288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4288/2002, interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dña. Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 973/2000) sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de diciembre de 1997 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Dña. Juana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Juana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 973/2000, en el que recayó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Juana, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 973/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1997, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración basó su resolución en la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por considerar que no se había alegado "ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo", pues no son "los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas e reconocimiento del derecho de asilo".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, comienza resumiendo, en su fundamento jurídico 1º, el relato expuesto por la actora al solicitar asilo, en los siguientes términos:

"El recurrente manifiesta en su solicitud de asilo que "por temor a los terroristas, los cuales han matado a un primo suyo, militar, y han amenazado a la solicitante". Igualmente manifiesta en su solicitud de asilo que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social. No portando documentación, pues manifiesta que le ha sido robada en Marruecos".

Seguidamente, en su fundamento jurídico 2º, razona con amplitud la suficiencia de la motivación de dicha resolución; y añade a continuación lo siguiente:

" CUARTO.- En el presente caso, a la vista del relato de la recurrente transcrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud que los terroristas han matado a un primo suyo militar. Esta circunstancia y el clima de inestabilidad que tiene lugar en su país de origen no constituye, por sí mismo, causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si a ello no se añade una persecución directa e individualizada contra la recurrente por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, lo que en este caso ni siquiera se invoca. En este sentido, las amenazas que la recurrente dice haber recibido, según manifiesta en su solicitud de asilo, no van seguidas de una explicación sobre el contenido de dichas amenazas y por parte de quien se profirieron. Incluso en el escrito de demanda tampoco se concreta en que consistieron dichas amenazas y de quién proceden. QUINTO.- En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994- viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000) que la situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país donde existen graves disturbios o una situación de inseguridad, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. SEXTO.- Por lo demás, el carácter subjetivo del temor fundado a sufrir persecución que se aduce en el escrito de demanda no puede comportar la nulidad del acto administrativo recurrido y la admisión a trámite de la solicitud de asilo, pues dicho temor debe fundarse precisamente en agentes externos al propio solicitante de asilo, y debe revestir tal naturaleza que infunda temor a cualquier ciudadano. En efecto, dicho temor que se dice padecer debe obedecer a algunas de las causas de persecución que dan lugar al derecho de asilo, y que en este caso se ignora cual de ellas concurre la solicitante de asilo, pues la margen de la muerte de su primo, aquel declara, en su solicitud, que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social. Y después de concurrir alguna de dichas causas, la persecución que por las mismas se origina debe ser tal que suscite en cualquier ciudadano un temor fundado a dicha persecución. En el presente caso, además de ignorarse la causa de la persecución se ignora su relevancia e intensidad, pues no se señala en que consisten las amenazas recibidas ni su procedencia. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, pues resulta conforme a Derecho la inadmisiòn a trámite de la solicitud de asilo, por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo".

SEGUNDO

La parte recurrente, tras reproducir el relato de hechos incorporado a su solicitud de asilo y luego expuesto en la demanda, formula un único motivo de casación en el que, tras citar erróneamente el motivo en que se ampara (pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956), invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, en los siguientes términos: "por infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el art. 13.4 de nuestra Constitución, que consagra el derecho de asilo de los extranjeros en España consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social. El Tribunal sentenciador ha desconocido estos derechos de mi representante"... A continuación realiza una exposición genérica sobre el fundamento de la institución del asilo, y seguidamente cita y transcribe parcialmente tres sentencias de este Tribunal Supremo, sin mayores consideraciones. Continúa su argumentación señalando que la Administración no ha considerado su buena fe, así como que el acto administrativo impugnado carece de motivación, y finalmente apunta que "en el caso de autos se desprenden indicios suficientes para tener por acreditado un temor de peligro real de mi representado debido a la situación de inseguridad y terror creado por los terroristas argelinos, los cuales habían matado a un primo militar suyo y ella habría sido amenazada".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Constitución o de la Ley 5/1984 invocados, pues la recurrente se limita a formular, en primer lugar, unas consideraciones genéricas sobre el régimen jurídico del asilo, sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, en qué medida la sentencia recurrida (cuya amplia y detallada fundamentación jurídica no es sometida a crítica) infringe aquellos preceptos, con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación.

A continuación, el recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero además de que omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan, y las que concurren en el presente supuesto, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

Seguidamente dice que la Administración no ha considerado la buena fe del solicitante de asilo, y que el Ministerio del Interior no motiva la denegación de la solicitud, ocasionando indefensión; pero estas alegaciones no van acompañadas de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, además de no ser una crítica a la sentencia de instancia sino al acto administrativo recurrido.

En fin, alega en términos más que sucintos que hay indicios suficientes de la persecución sufrida a cargo de terroristas islámicos; pero la Sala de instancia no desestimó el recurso por la falta de indicios de los hechos relatados, sino porque ese relato no expresaba una persecución protegible; y para llegar a esta conclusión desarrolló el Tribunal a quo una extensa argumentación, antes transcrita, que en modo alguno puede considerarse rebatida o desvirtuada por tan sucinta alegación de la recurrente.

CUARTO

Por estas razones procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4288/2002 interpuesto por Doña Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 973/2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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