STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6173
Número de Recurso7010/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7010/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 y en su recurso nº 2602/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Bartolomé se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7010/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2602/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Bartolomé contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado dijo no pertenecer a ningún grupo organizado o partido, y fundamentó su petición "en el modo de vida que hay en Cuba, porque si no trabajas donde te dicen te mandan a la policía. Manifiesta que con lo que ganaba en Cuba no podía comprarle unos zapatos a su hija, ganaba 100 pesos. Ha estado detenido varias veces porque se reunía con elementos antisociales, ya que allí cualquier joven que se reúne o va a una fiesta tiene a la policía encima. Nunca ha estado en prisión".

Luego, en la petición de reexamen, añadió que

"el padre del peticionario estuvo preso durante quince años por ser contrario al régimen de Fidel Castro. Como consecuencia de la situación paterna, a los 14 años fue internado en un Centro de Reeducación donde permaneció durante un año. Al salir del mismo ha sido constantemente vigilado por la policía, siendo detenido en varias ocasiones y obligándole a trabajar donde quisieran las autoridades y en los peores trabajos. El Comité de Defensa de la Revolución (CDR) de su zona le obligaba a asistir a los Tribunales abiertos, no pudiendo negarse a ello porque peligraba el puesto de trabajo".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó),

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Así, las manifestaciones del recurrente son excesivamente genéricas sobre la persecución y acoso invocados y ausente de cualquier elemento probatorio o siquiera indicio que permita una investigación en profundidad de las circunstancias alegadas, que no revisten la suficiente entidad como para tener cabida en alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo. Por otro lado, se aprecian ciertas contradicciones en su relato, pues, mientras en la solicitud de asilo manifestó que es constantemente vigilado por reunirse con elementos antisociales -sin especificar cuales son éstos o que grupo constituyen -, en la petición de reexamen atribuye dicha vigilancia al hecho de haber estado internado en un Centro de Reeducación, con motivo del ingreso de su padre en prisión. En consecuencia, no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. Tal conclusión esta avalada, asimismo, por los informes del ACNUR conformes con la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo (folios 3.2 y 6.3 expediente administrativo)."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Alega el recurrente que ha sido víctima de una persecución personal y concreta, por motivos políticos, por lo que la situación referida encaja perfectamente en las causas prevista en la Convención de Ginebra.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

Si bien es cierto que en su petición originaria el interesado apenas dio noticia de una efectiva persecución, lo cierto es que en la solicitud de reexamen precisó mucho más las causas en que la basaba, entre ellas la gravísima de internamiento durante un año en un Centro de Reeducación a causa de ser su padre contrario al régimen de Cuba, lo que le valió a éste una prisión de quince años. Y este suceso, a pesar de su antigüedad, se mantuvo en el tiempo, pues el interesado alegó que al salir del Centro de Reeducación "ha sido constantemente vigilado por la policía, siendo detenido en varias ocasiones y obligándole a trabajar donde quisieran las Autoridades y en los peores trabajos".

Adujo, pues, el interesado una persecución por motivos políticos, que resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951. Y es reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. En definitiva, habiéndose aplicada por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7010/03, interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de Marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2602/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2602/01 interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de Octubre de 2001 que inadmitió a tramite su solicitud de asilo; y contra la de 2 de Noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Bartolomé a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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