STS, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1107
Número de Recurso849/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 849/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de Don Mariano, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1673/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Mariano.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Marianorecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1673/2000, en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mariano, ciudadano de Bangladesh, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1673/01 ), que desestimó el interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el actor alegó, en síntesis, que había sido perseguido por haber estado vinculado a movimientos ciudadanos contrarios a las redes mafiosas existentes en su país; circunstancia que le hace temer por su integridad física caso de volver a Bangla Desh, ya que -dice- la Policía se muestra impotente o pasiva a la hora de proteger a los ciudadanos frente a esas bandas mafiosas.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término."

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre los hechos alegados, por otra parte no constando que las autoridades de Bangla Desh permanecieran inactivas ante la situación invocada o la alentaran, emitiendo informe desfavorable el ACNUR en relación con la pretensión (folio 5.9 del expediente) [... ] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación se basa en un solo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Alega el recurrente que la sentencia es incongruente porque habiéndose acordado la inadmisión a trámite de su petición de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), la sentencia debería haberse limitado a decidir si esa causa de inadmisión de su solicitud había sido correctamente aplicada; mas he aquí que, en vez de ello, ha sobrepasado esta limitada perspectiva de análisis, entrando a enjuiciar -indebidamente- la prueba de los hechos aducidos, con lo que viene a reconocer, implícita y paradójicamente, que las causas invocadas resultaban idóneas para permitir la admisión a trámite de su solicitud. Insiste en que ha sufrido una persecución protegible, y aduce, en este sentido, que su país de origen, Bangla Desh, es el más corrupto del mundo, por lo que no es de extrañar que no pueda esperar ser protegido por parte de su propio Estado, que es rehén y brazo ejecutor de las mafias organizadas.

QUINTO

Como apuntó el Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2005 , por el que se acordó la admisión del presente recurso de casación, la "incongruencia" constituye una infracción de orden procesal que tiene encaje en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Empero, puede entenderse que cuando el recurrente emplea, en este caso, el término "incongruencia", no lo hace en su sentido propio técnico-jurídico, sino para poner de manifiesto la indebida aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, por haber alterado los términos del debate procesal. Situados en esta perspectiva, el motivo casacional se encuadra correctamente en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; por lo que procederemos al examen del motivo.

SEXTO

Ciertamente, asiste la razón al recurrente cuando denuncia la indebida perspectiva de análisis de la sentencia combatida en casación. Como bien dice, la Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no ser los hechos alegados protegibles mediante el asilo, y eso por una razón concreta y específica, a saber, por provenir la persecución de agentes distintos de las Autoridades del país sin que conste la pasividad o connivencia de dichas Autoridades. Sin embargo, siendo esta la única razón de la inadmisión a trámite de la solicitud, he aquí que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa sirviéndose del argumento añadido de que el recurrente no ha acreditado, ni aun en forma indiciaria, la persecución relatada en su solicitud de asilo . Claro es que, al razonar así, el Tribunal a quo está justificando su decisión confirmatoria del acto recurrido con base en razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración.

Por añadidura, esas consideraciones sobre la falta de acreditación indiciaria de los hechos relatados, además de ajenas a los términos del debate procesal, no vienen al caso cuando nos hallamos, como aquí ocurre, ante una resolución de inadmisión a trámite y no ante una denegación del asilo. En efecto, como hemos apuntado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución protegible, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

En definitiva, la Sala de instancia, al referirse a la ausencia de indicios de los hechos relatados, se sirve de argumentos que se apartan abiertamente de nuestra doctrina jurisprudencial, por haber exigido, para proceder a dicha admisión, que existan, al menos, indicios de la certeza de los hechos invocados a tal fin, cuando esta Sala ha declarado con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Situados, ahora, en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, y centrando el examen casacional en la única razón esgrimida por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, esta consistió en que la persecución provenía de agentes distintos de las Autoridades de su país, y en que no constaba que estas Autoridades hubieran consentido o fomentado dicha persecución, o hubieran permanecido inactivas ante la misma.

Pues bien, hemos de recordar que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Así ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el solicitante de asilo expuso que la organización mafiosa que le perseguía desarrolla su actividad criminal con el respaldo y apoyo de las Fuerzas de Seguridad de su país, o al menos ante su pasividad. Desde luego, de estas afirmaciones se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite su petición de asilo, cuando se ha referido una persecución a cargo de una organización de carácter mafioso de la que se afirma que actúa en condiciones de impunidad. Será, pues -cabe insistir en ello-, al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 849/2003 interpuesto por Don Mariano contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1673/2000 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1673/00 interpuesto por D. Mariano contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Mariano a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR