STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1079
Número de Recurso6320/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6320/02 interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Octavio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1782/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1782/01, promovido por D. Octavio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Octavio, contra Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Julio de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Octavio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004, y por providencia de 10 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6320/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1782/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Octavio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó que en su país de origen, Cuba, no podía vivir porque no le permitían trabajar. Estuvo varias veces detenido bajo la acusación de llevar extranjeros (italianos y españoles) en su vehículo, habiendo recibido malos tratos psíquicos en dichas detenciones. Luego empezó a trabajar de carnicero, pero también esa actividad era considerada ilegal, por lo que le chequeaban constantemente.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Notificada esta resolución al interesado, este pidió su reexamen, alegando que solicitaba asilo

"debido al caso policial de que he sido víctima en mi propio país por ideas políticas. He estado detenido en varias ocasiones en unidades municipales de la Policía por tiempo de 72 horas siendo tratado como un criminal despóticamente y sin ningún derecho humano. También he sido torturado no físicamente pero sí mentalmente por mi forma de pensar y actuar llegando a amenazarme con golpearme en varias ocasiones, por lo que he sentido temor por mi vida. He sido humillado delante de amigos y vecinos solo por no estar de acuerdo con el régimen político imperante, reafirmando que esta petición no está basada en mejoras sino en mejoras políticas, a causa de sentirme seguro y sin tener miedo a ser perseguido y maltratado debido a la forma de pensar".

Finalmente, la Administración denegó el reexamen, por considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Octavio, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951 . El recurrente hace especial y casi única mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba, pero es sabido que las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades, aún cuando deban ser valoradas, no sirven para deducir una persecución individualizada, que suponga una concreción de esa limitación de derechos, en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso del Sr. Octavio, quien más allá de sus propias manifestaciones, no aporta dato alguno que permita dar credibilidad, a sus alegaciones, sobre esas supuestas detenciones, que dice haber padecido. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, confirmando la inadmisión trámite de su solicitud que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en el apartado b) anteriormente mencionado, precisamente por la insuficiencia de los motivos, que justificarían la protección prevista en la Convención de Ginebra. El propio ACNUR en sus dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Octavio, al estimar que de sus alegaciones no se desprenden elementos que indiquen temor de persecución, por alguna de las causas previstas en el Art. 1A de la Convención de Ginebra de 1.951 . El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Octavio recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración de los artículos 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra la recurrente , perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia señala en su sentencia que no concurren estos requisitos, pero si se lee en su integridad el relato expuesto en la solicitud de asilo, completado e integrado con el referido después al pedir el reexamen (posibilidad autorizada por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede apreciarse que aquél describió una persecución personal, plasmada en detenciones, hostigamiento y vigilancia constante por causa de su desafección y oposición hacia el régimen gobernante en Cuba. Se invoca, pues, una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, para que una decisión como la de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resulte ajustada a Derecho se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta ( artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso. Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6320/2002, interpuesto por Don Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de junio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1782/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1782/01 interpuesto por Don Octavio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Octavio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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