STS 194/1981, 14 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/1981
Fecha14 Octubre 1981

SENTENCIA NÚM. 194

Excmos Señores:

Agustín Muñoz Alvarez

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Climent González

En Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao en nombre y representación de Don Bruno contra la sentencia dictada por la Magistratura, de Trabajo número 5 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por don Silvio que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Silvio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condenara a Don Bruno o a la persona o Entidad que lo haya sustituido, a pagar al actor la cantidad de dos millones trescientas ocho mil novecientas cincuenta y una pesetas con quince céntimos que le adeuda por varios conceptos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose el demandado, Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes.

RESULTANDO: Que con fecha veinte de Octubre de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los hechos siguientes: "1º. Que el actor presentó su papeleta en solicitud de conciliación sindical, con fecha 25 de marzo de 1975 por los conceptos de sueldo y comisiones devengadas y no satisfechas hasta el día 7 de abril del mismo año por la cantidad de 1.656.426,47 pts. 2º. Que la conciliación sindical tuvo lugar el día 8 de abril, llegando al termino de la misma sin avenencia por incomparecencia de la parte demandada. 3º. Que con fecha 5 de septiembre de 1975 el demandante presentó su demanda ante el Decanato de las Magistraturas de Trabajocontra el demandado D. Bruno , como titular de la empresa Zadesa por diversos conceptos salariales, por un total de 2.308.951,15 pts. 4º. Que en el acto del juicio la representación de la parte demandada alegó la excepción de falta de conciliación al no haberse agotado la misma, ya que en la conciliación habida se reclamaba cantidad inferior a la pedida en la demanda."

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo declarar y declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite de la presente demanda, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal en el presente juicio, seguido a instancias del actor Don Silvio , contra la empresa demandada ZADESA, admitiéndose provisionalmente la demanda presentada y ordenando se remita testimonio de la misma al organismo sindical que corresponda para que intente la celebración del acto de conciliación sindical dentro del plazo máximo de ocho días y comunique a la Magistratura su resultado en el improrrogable de quince, contados ambos a partir de la remisión del testimonio, y una vez firme esta resolución, señalándose para la celebración del oportuno juicio el próximo día dieciocho de Diciembre del corriente año, a las nueve treinta horas de la mañana."

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma en nombre de Don Bruno , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 4º del articulo 168 del vigente Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 , por cuanto que ha sido dictada la sentencia de instancia sin resolver sobre la incompetencia de jurisdicción propuesta.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo no procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SIETE de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Cosme y Don Hugo , quienes informaron lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso por quebrantamiento de forma se plantea por el recurrente al amparo del número 4º del articulo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber sido dictada la sentencia de instancia sin resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta, sosteniendo el recurrente que, por tratarse de una cuestión previa de las aludidas en el párrafo 4º del articulo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , debió ser resuelta por el Magistrado de instancia en su sentencia; ahora bien, del examen de lo actuado en el pleito, se aprecia que, por el demandado, se adujo en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva alegando asimismo y con el mismo carácter la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, después de contestar a la cuestión de fondo planteada manifiesta no haberse agotado la conciliación sindical por reclamarse en la papeleta de demanda de dicha conciliación cantidad inferior a la pedida en la demanda, iniciadora de la litis, de lo que resulta con incuestionable evidencia, que esa excepción de incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral, al decir del demandado, que no ha sido resuelta y es motivadora del recurso, no ha sido propuesta como tal cuestión previa, ya que, según constante jurisprudencia sobre el apartado 4º del articulo 168 ya mencionado, solo merecen el concepto de previas aquellas cuestiones que, propuestas en el juicio como tales, obstan a su continuación ó al fallo de un pleito si antes no son debidamente resueltas, sentencias de 11 de Octubre de 1.949, 28 de Mayo de 1.957, 2 de Marzo de 1.964, 29 de Abril de 1.965, 30 de Mayo de

1.969 y 22 de Diciembre de 1.979, entre otras, no constituyendo cuestión previa, según sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1.966, la alegación de incompetencia de jurisdicción y exigiéndose para que pueda ser calificada como previa una cuestión que sean propuestas en el juicio de forma preliminar, imperativa y categórica y no de modo velado, lo que no se ha hecho en el caso de examen, privando de fundamento y suficiente apoyo al planteamiento casacional que se hace por el recurrente pues la excepción alegada no obsta a la continuación del juicio ni a su fallo tanto se estime ó se rechace por no hallarse comprendido en los casos que enumera el articulo 745 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien, esta circunstancia es suficiente para que se produzca la desestimación del recurso, es que, al declararse por el Magistrado de instancia en su sentencia la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite de la demanda, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, por recta aplicación del número 6º del articulo 168 del Texto Laboral Procesal , al haberse omitido el intento de conciliación sindical preceptivo en este juicio según el articulo 50 de la propia Ley, no podía ni debía resolver sobre la alegada excepción porque al reponer las actuaciones al momento de admisión de la demanda, queda sin precisar, con la imprescindible concreción, el objeto del litigio al no existir la oposición ni validas actuaciones sobre las que pudiera fundarse la resolución que se pretende por el recurrente, por ello, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal y de la sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 1.975, ha de serdesestimado el recurso por quebrantamiento de forma que ha sido formulado, debiendo abonar el recurrente los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía y forma prevista en el articulo 176 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral dándose al depósito constituido a tenor del artículo 181 el destino previsto en el articulo 177.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por Bruno contra la sentencia de 20 de Octubre de 1.975, dictada por el Magistrado de Trabajo nº 5 de los de Madrid en juicio por reclamación de cantidad incoado por Silvio , debiendo abonar el recurrente los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso se fije por esta Sala dentro de los límites señalados en el articulo 176 Texto Refundido del Procedimiento Laboral y dése al depósito constituido para recurrir el destino señalado en el articulo 177.

DEVUÉLVANSE las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Climent González, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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