STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4094
Número de Recurso3289/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3289/2005, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo en nombre y representación de Doña Carmen, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 311/03, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de enero de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Carmen, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Carmen recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 311/03, en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carmen interpone el recurso de casación nº. 3289/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 311/03 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de enero de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 23 de mayo de 2001 (expediente de asilo nº NUM000) la ahora demandante alegaba, en síntesis, que al principio era su marido quien recibía las amenazas y ella no lo sabía; cuando lo llamaban por teléfono ella le pasaba las llamadas y él siempre ponía alguna excusa, pero ella veía que él se ponía muy nervioso. Se enteró de lo que estaba sucediendo porque su marido se lo contó antes de venirse él a España. Las amenazas habían comenzado tras la muerte de su cuñada (Inmaculada) porque al parecer ella tenía unos documentos importantes y las personas que los amenazaban pensaban que los tenía el marido de la solicitante. Aproximadamente un mes después de que su marido saliese de Colombia se recibió en su domicilio un anónimo dirigido a su esposo en el que le decían que si no entregaba los diskete les matarían. Ella estaba muy nerviosa y tenía mucho miedo por su vida y la de su hijo por lo cual decidieron salir del país con su hijo y su suegra y venir todos a España donde estaba su marido (el relato figura en los folios 2.1 y 2.2 del expediente).

Consta en el expediente que, antes de venir a España la Sra. Carmen acompañada de su hijo y de su suegra Dª Paloma (expediente de asilo nº NUM001), lo había hecho su marido, D. Darío, que presentó en su día una solicitud de asilo (nº NUM002) que le fue admitida a trámite, aunque según la información facilitada por la Administración a requerimiento de esta Sala (véase Antecedente Cuarto de esta sentencia) el Sr. Darío renunció luego a su solicitud de asilo por haberse documentado para su permanencia en España al amparo de la legislación general de extranjería.

También consta que solicitaron asilo en España las dos hermanas del marido de la demandante, Dª Daniela (nº NUM003) y Dª Aurora (nº NUM004). A estas dos cuñadas de la demandante les fueron denegadas sus solicitudes de asilo; Dª Daniela interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por SAN, 4ª, de 22 de octubre de 2003 (Recurso 234/03 de la Sección 4ª ) y el recurso de Dª Aurora fue igualmente desestimado por esta Sección Primera en SAN,1ª, de 12 de enero de 2005 (Recurso 556/03 ).

Figuran transcritas en los folios 6.1 (y)a 6.5 del expediente las entrevistas realizadas a Dª Aurora y D. Darío, cuñada y marido de la demandante. Por su parte, el informe del Instructor del expediente se refiere conjuntamente a los relatos y solicitudes de asilo presentados por los diversos miembros de este grupo familiar señalando que todos tienen como elemento desencadenante el asesinato de Inmaculada, otra hermana del marido de la Sra. Carmen aquí demandante, que era funcionaria de Aduanas y había descubierto un cargamento ilegal en el que podían estar implicados varios funcionarios corruptos del propio servicio aduanero. A lo largo del informe la Instructora señala las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron los distintos miembros del grupo familiar. En lo que se refiere a Dª Carmen el informe se limita a señalar que en su breve relato ésta afirma primero que tuvo el primer conocimiento de los hechos antes de que su marido abandonase el país para luego afirmar que ese primer conocimiento lo tuvo un mes después de que Darío hubiese salido de Colombia (folios 6.7 a 6.11).

[...]

TERCERO

En el curso de este proceso la demandante se ha remitido a las manifestaciones que hizo al solicitar el asilo, sin aportar en la demanda datos nuevos ni elementos de prueba que haya venido a complementar o a sustentar aquel relato.

Pues bien, dado que la demandante dejó vinculado su relato a las alegaciones formuladas por los demás miembros del grupo familiar a los que ya nos hemos referido, no podemos ignorar que las solicitudes de asilo presentadas por sus cuñadas fueron denegadas por la Administración y que tal denegación ha sido ratificada por esta Sala en las sentencias que ya hemos dejado reseñadas.

Y por si ello no fuese bastante, también hemos visto que D. Darío, marido de la demandante, renunció a la solicitud de asilo que tenía presentada por haberse documentado para su permanencia en España al amparo de la legislación general de extranjería.

Así las cosas, sin necesidad de adentrarnos en otras consideraciones llegamos a la conclusión de que la solicitud de asilo que nos ocupa carece de consistencia y que, por tanto, el presente recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado.

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que únicamente cita como precepto infringido el artículo 5.6, de la Ley de Asilo, donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, la parte actora se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. De este modo, los intitulados "fundamentos de Derecho" del escrito de interposición no resultan coherentes ni con el objeto del proceso ni con la concreta argumentación de la sentencia recurrida, sobre cuya concreta fundamentación jurídica nada útil se dice el recurso de casación.

Señalemos, en este sentido, que la Sala de instancia se refirió con detalle a las solicitudes de asilo presentadas por distintos familiares de la aquí recurrente, señalando que el marido de la actora renunció a su solicitud de asilo, y que las solicitudes de otras familiares habían sido rechazadas tanto en vía administrativa como ya en sede jurisdiccional. Pues bien, frente a estos datos, determinantes del rechazo de su pretensión, nada se dice, insistimos, en el recurso de casación.

No siendo ocioso añadir respecto de las sentencias desestimatorias de la Audiencia Nacional anotadas en la sentencia aquí combatida en casación (referidas a esos familiares), que la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2003, Rec. 234/03, fue recurrida en casación, siendo el recurso inadmitido por auto de la Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 ; y la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2005, Rec. 556/03, no consta recurrida en casación.

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 3289/05 interpuesto por Doña Carmen, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 311/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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