STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8326
Número de Recurso7378/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Irene representada por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de abril de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Irene.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Irene recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 563/99, en el que recayó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescricpiones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Irene interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 27 de abril de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Adminsitración inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), y la Sala de instancia ha confirmado este criterio, toda vez que como motivo para la concesión de la condición de refugiado la parte actora alegó únicamente el temor a permanecer en su país de origen, Sierra Leona, dada la situación de guerra civil existente en el mismo.

TERCERO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, entiende que no ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, justificaba suficientemente dicho temor, y por otro, sostiene que ese requisito de la persecución "individualizada" que exige la sentencia recurrida supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951, a la que dicho precepto se remite.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Por un lado, en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona. Por otro, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Sin embargo, la Sala de instancia no infringe esta doctrina. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que hace una valoración de la prueba practicada en términos que, como ya hemos dicho, no pueden ser discutidos en un recurso de casación. A lo que hemos de añadir que independientemente de todo lo anterior la cuestión debatida en este proceso no es tanto la valoración de la prueba, como que ésta ha ido encaminada a acreditar la situación de guerra civil existente en el país de origen de la recurrente pero no que ésta experimentara temor a sufrir persecución por alguna de las causas a que se refiere el artículo 3.1 LDA.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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