STS, 5 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2810
Número de Recurso1206/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1206/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 530/2003, de fecha 22 de diciembre de 2004, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 530/2003, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de diciembre de 2004, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por D.Luis Antonio, nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de septiembre de 2002, que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Antonio, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio, nacional de Rusia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 530/2003, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de abril de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el asilo por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la explicación de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En su solicitud de asilo, presentada el 26 de diciembre de 2001, el ahora demandante, de origen armenio y hoy nacional de la Federación Rusa, refería, como "motivos de persecución personal", los siguientes:

  1. Vive en Volgogrado desde 1991. Desde el comienzo de la guerra de Chechenia (1994) "empieza a tener problemas porque siempre es confundido en Rusia por chechenio por su aspecto caucásico, moreno". Estos "problemas" son concretados por el solicitante como sigue: fue golpeado "en muchas ocasiones" por "miembros de la organización juvenil de Barkashev", la última vez el 20 de octubre de 2001, cuando le desfiguraron la nariz y le golpearon con un hierro (dice tener una cicatriz en los riñones). Asimismo, afirma haber sido retenido en la calle y en comisaría por la policía, siendo allí maltratado, en todos los casos con la excusa de irregularidades en su documentación.

  2. Afirma trabajar en el Ejército de 1996 a 2000, después esporádicamente en la construcción, alistándose nuevamente en el Ejército "hace seis meses".

    D. Luis Antonio aporta con su solicitud de asilo, como único documento relevante, su pasaporte en vigor, expedido por la Federación Rusa.

    Frente a estas alegaciones, y a la vista del informe de la instructora al que luego nos referiremos, la resolución del Ministerio del Interior aquí recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose en lo siguiente: "El solicitante basa su solicitud en una pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla", añadiendo que "El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla". Por otra parte, la resolución indica que "no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

    La resolución recurrida vino precedida por el informe emitido por la instructora, incorporado en los folios 2.7 y 2.8 del expediente. Dicho informe pone de manifiesto, con un mayor grado de concreción al propio de la resolución del Ministerio del Interior, los motivos de la denegación de asilo, fundada en esencia en dos argumentos:

  3. En Rusia el origen caucásico de una persona no implica, por sí mismo, una persecución. A juicio de la instructora, el solicitante no llega a realizar la necesaria concreción de esta persecución, resultando su solicitud "sumamente genérica", faltando en ella "la mínima información sobre dónde, cuándo, cómo, con qué frecuencia y demás circunstancias básicas ocurrieron los hechos", lo que resulta llamativo, teniendo en cuenta que en el año que el solicitante lleva residiendo en España no ha aportado ninguna ampliación de alegaciones.

  4. Resulta contradictorio afirmar su pertenencia al Ejército de 1996 a 2000, y después durante seis meses, pues el mismo solicitante afirma que los contratos en el Ejército son por cinco años, concluyendo la instructora que "Estas contradicciones y su, en cualquier caso o circunstancia, ingreso en el ejército ruso, resta toda credibilidad a la persecución alegada". [....]

TERCERO

Partiendo de la adecuada referencia, en la resolución administrativa recurrida ante esta Sala, a la determinación legal del contenido del derecho de asilo, nos corresponde analizar la corrección de la interpretación realizada por la Administración, pudiendo corregirla sólo "cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable", como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pues bien, el recurrente narra en su solicitud y reitera en su demanda un temor subjetivo a sufrir una persecución que, en principio, no resulta habitual en su país, donde la mera pertenencia al colectivo armenio no implica por sí misma persecución. Tiene razón la resolución recurrida al afirmar que nos encontramos ante un relato genérico, apenas concretado. Habiendo dispuesto el recurrente de un año para ampliar sus alegaciones, no lo ha hecho, como tampoco lo hizo previamente su representación procesal, al formular el escrito de demanda. Nos encontramos, en definitiva, ante un caso claro de falta de indicios suficientes, en el sentido del artículo 8 de la Ley, y por tanto, de ausencia del auténtico riesgo derivado de la Convención de Ginebra, al que antes nos referíamos.

En cuanto al otro argumento aducido por la Administración en contra del otorgamiento del asilo, a saber, las contradicciones en las que incurrió el hoy recurrente en su solicitud de asilo con sus afirmaciones sobre el servicio militar, debemos señalar que no parece afortunado, pues parte de consideraciones subjetivas sin fundamento en la realidad. Resulta, en todo caso, innecesario, pues demostrada la ausencia de un auténtico riesgo, estaríamos ya fuera del ámbito protegido por el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación despliega un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se citan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, si bien, en su desarrollo se limita practicamente a reiterar el contenido de la demanda. Critica, por último, a la sentencia de instancia por no haber justificado debidamente el rechazo de su petición de que se reconozca al menos su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

La sentencia de instancia, remitiéndose expresamente a lo manifestado por el instructor del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, señala que el hecho de tener un origen étnico caucásico no implica por sí solo, y a falta de datos añadidos sobre la situación personal del solicitante, una persecución en Rusia con entidad o trascendencia suficiente para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado; y el recurrente no ha hecho nada, ni en la instancia ni en este recurso de casación, para rebatir esta apreciación inicial, pues ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del proceso ni ha aportado ningún documento que permita llegar a otra conclusión.

Partiendo, pues, de este dato, ocurre que, como también señalaron de forma coincidente la instructora del expediente y la Sala de instancia, el relato del solicitante resulta notoriamente vago y genérico, pues prácticamente se limita a decir que ha sufrido hostigamiento y malos tratos por ser de origen armenio, pero no proporciona ningún dato específico sobre hechos concretos que pusieran de manifiesto esa persecución que dice haber sufrido, lo cual es particularmente llamativo habida cuenta que dispuso de tiempo y ocasiones más que suficientes para haberlo hecho (un año en que permaneció alojado en un centro de acogida del IMSERSO). En cuanto a su conviviente, dice que procede de Chechenia y adujo en su momento que acreditaría este dato mediante exhibición de su pasaporte, pero tampoco lo ha hecho, por lo que ni siquiera ese supuesto origen puede darse por cierto. No ayuda precisamente a tener por verosímil esa supuesta persecución étnica invocada por el actor el hecho de que, según él mismo reconoció, tiene nacionalidad rusa y se alistó sin problemas como soldado profesional en el Ejército de este país.

Señalemos, por lo demás, que consta en el expediente que el aquí recurrente tiene un hermano, de nombre Carlos María, también solicitante de asilo en España, cuya solicitud se tramitó en otro expediente, pero el recurrente en este recurso nada dice acerca de ese hermano, ni sobre una posible coincidencia entre los motivos de asilo esgrimidos por uno y otro, ni sobre la suerte que corrió su petición de asilo, por lo que tampoco nosotros podemos valorar ese dato en esta nuestra sentencia.

En fin, descartada esa supuesta persecución étnica alegada por el actor a la vista de la insuficiencia de sus manifestaciones y la nula actividad probatoria desplegada, tampoco se aprecian otras circunstancias personales que justifiquen la permanencia en España por razones humanitarias, no pudiéndose tener por tal el dato aislado y huérfano de mayores argumentos de que es de origen armenio, visto que eso no le ha impedido obtener la nacionalidad rusa e ingresar en el Ejército de este país.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1206/2005, que D.Luis Antonio interpone contra la sentencia que con fecha 22 de diciembre de 2004 dictó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 530/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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