STSJ Comunidad de Madrid 1143/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:12455
Número de Recurso376/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1143/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2018/0000182

Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2019-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Conflicto colectivo 93/2018

Materia : Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 1143/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 376/2019, formalizado por el LETRADO D. SERGIO FELIX GUTIERREZ ORTAS en nombre y representación de GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, contra la sentencia de fecha 15.11.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Conflicto colectivo 93/2018, seguidos a instancia de Dña. Susana y otros frente a GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, en proceso de Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Valle, Doña Vicenta y Doña Aurelia son delegadas de personal de Gerón Servicios Asistenciales S.L.

Las 3 delegadas de personal presentaron solicitud de mediación el día 13 de Junio de 2018 en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose el día 20 de Junio sin avenencia.

SEGUNDO

Las 14 actoras prestan servicios en la Residencia Municipal de Personas Mayores y Centro de Día del Ayuntamiento de Griñón como personal laboral en los puestos de trabajo de auxiliar de enfermería, 10, enfermera, 1, auxiliar de servicios, 2, y recepcionista, 1.

TERCERO

El día 27 de Junio de 2013 Gerón Servicios Asistenciales S.L. se adjudicó el contrato administrativo de la gestión del servicio público de la Residencia Municipal de Personas Mayores y Centro de Día, aplicándose el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Griñón.

CUARTO

El día 26 de Diciembre de 2017 Gerón Servicios Asistenciales S.L. entregó una comunicación a las actoras con el encabezamiento " COMUNICACIÓN GENERAL A LOS TRABAJADORES AFECTOS AL CONVENIO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN ", en el que se manifestaba que el día 31 de Diciembre de 2017 finalizaba la vigencia del convenio colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores que era aplicable a la empresa conforme a su ámbito funcional y territorial, por lo que a partir del 1 de Enero de 2018 las condiciones de trabajo se regirían por el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Además se añadía que se respetarían las retribuciones superiores que los trabajadores percibían en relación a la nueva norma convencional, si bien se crearía un nuevo complemento personal " .... que reunirá la naturaleza de ser compensable y absorbible a cuenta de futuros incrementos salariales en cualquiera de los otros conceptos retributivos convencionalmente previstos".

QUINTO

El día 18 de Julio de 2018 se firmó en la fundación Sima de Madrid el VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

El día 21 de Septiembre de 2018 se publció en el BOE, número 229, la Resolución de 11 de Septiembre de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el anteriro convenio colectivo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Vicenta, Doña Aurelia y Doña Valle, delegadas de personal del centro de trabajo de la Residencia y Centro de Día de Griñón, contra Gerón Servicios Asistenciales S.L., declarando la aplicación a las trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Griñón, manteniendo todos los derechos inherentes a dicho convenio, dejando sin efecto la aplicación del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GERON SERVICIOS ASISTENCIALES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la mercantil demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero del recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos referidos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el Convenio Colectivo que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los Convenios Colectivos, por su naturaleza esencialmente normativa, no constituyen documentos que puedan sustentar la revisión del relato fáctico conforme al artículo 193.b) de la LRJS, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

SEGUNDO

A continuación la recurrente denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 44.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de...

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