STSJ Murcia 39/2008, 28 de Enero de 2008
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2008:185 |
Número de Recurso | 465/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 39/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2008
ROLLO DE APELACIÓN nº. 465/07
SENTENCIA nº. 39/08
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 39/08
En Murcia a veintiocho de enero de dos mil ocho.
En el rollo de apelación nº. 465/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 10 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento abreviado 360/07, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Donato, de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por el Abogado D. José María Núñez Salmerón y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión del acuerdo que decide la expulsión de la recurrente y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18-1-08.
El auto apelado desestima la solicitud de la recurrente de que se suspenda la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 30-3-2007 que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al encontrarse ilegalmente en España.
El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia, en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que en el presente caso valorados los distintos intereses en conflicto, deben prevalecer los de carácter público sobre el particular del interesado, ya que el mismo no ha acreditado la situación de arraigo que alega, ni tampoco que la ejecución del acto impugnado le cause perjuicios irreparables. Señala asimismo que no es posible en este momento procesal examinar el fondo del asunto y que aunque no se puede ignorar la doctrina establecida por la STS de 30-6-06, en este caso el actor esta indocumentado, no tiene familia, ni medios legales de vida en España sin que en consecuencia sea aplicable el principio fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
La parte apelante dice que en primer lugar que la documentación aportada con la demanda (informe municipal de inserción social de extranjeros, parte de urgencias de 22-5-2006, volante de inscripción de empadronamiento, tarjeta de la Concejalía de Transportes del Ayuntamiento de Torrevieja) acredita el arraigo y vinculación del recurrente con nuestro país, ya que demuestran que mismo reside en España desde abril de 2005. Sigue alegando que la expulsión del interesado haría perder su finalidad al recurso. La sentencia estimatoria que pueda dictarse dentro de uno o dos años sería ineficaz. Obligar a la Administración a que pague los gastos para que el interesado pueda volver a España supone una situación kafkiana. No cabe duda el "periculum in mora" que la ejecución del acto causaría al interesado. El Juzgado no ha valorado que el tiempo de duración del proceso frustraría la satisfacción del derecho del recurrente, al que se causarían perjuicios irreparables. La ejecución supone convertir a la Administración en juez y parte al carecer de eficacia lo que en definitiva decidan los Tribunales. En vez de dotar a los tribunales de medios para administrar justicia con prontitud, la Administración prefiere quitarse los problemas de encima expulsando a los extranjeros prescindiendo de lo que aquéllos puedan decidir.
Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que...
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