STSJ Islas Baleares 329/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2007:420
Número de Recurso105/2007
Número de Resolución329/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2007

SENTENCIA Núm. 329

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil siete

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el presente recurso de apelación - Rollo nº 105 de 2.007- interpuesto por DON Ángel, representado y defendido por el Letrado SRA SERRA ALVAREZ, contra la sentencia nº 343 de 2.006, de fecha 22 de noviembre de 2.006, dictada por la Magistrada Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 525 de 2.005 - procedimiento abreviado-, promovido por el mencionado contra Resolución, de fecha 1 de agosto de 2.005, de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad Autónoma, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de mayo de 2.005, que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004. Ha comparecido como parte apelada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENT ES DE HECHO
  1. - En la indicada fecha de 22 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, dictó la sentencia nº 343/2006, en cuya parte dispositiva se señalaba: "SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra resolución de Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha 7-2-2005 que deniega la admisión a trámite de la autorización de residencia y trabajo inicial formulada por Ángel, por ser ajustada a Derecho. No se efectúa condena en costas"

  2. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal del actor Don Ángel, el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través del correspondiente escrito en el que expresó las alegaciones que estimó oportunas en orden a que se revocase la misma y se estimara el recurso interpuesto. En igual trámite se personó el apelado, Administración General del Estado, oponiéndose al recurso de apelación en solicitud de confirmación de la sentencia apelada.

  3. - Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, admitido el recurso de apelación, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia la audiencia del día 23 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa de 07.05.2005, originariamente recurrida, es aquella por la que se declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero Don Ángel, al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2.004, y ello por, entre otras causas, "Ser una solicitud manifiestamente carente de fundamento".

La representación procesal del actor, ya en sede judicial, impugnó el indicado acto administrativo alegando, en síntesis, aparte de la falta de motivación del mismo al no indicar a que se contrae dicha carencia de fundamentación y de la ilegalidad de la normativa aplicable en cuanto limitaba el derecho a la prueba, en que reunía los requisitos establecidos en el procedo de regularización, tanto por la contratación de trabajo presentada como por residir en España antes de 8 de agosto de 2.004, contando con documentos que no pueden ser ignorados por la Administración de manera que constituye una vulneración de sus derechos el que la misma no los valores y se limite a la fecha de la inscripción de alta en el Padrón de habitantes para determinar si procede o no admitir a trámite la petición.

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Desestimadas tales argumentaciones en la sentencia apelada, centradas en que, aun reconociendo una falta de explicación o motivación específica de la carencia de fundamento en la resolución administrativa impugnada que obligaría a una retroacción del procedimiento, lo que por economía y principio pro actione no es estimable, el defecto causante de tal inadmisión es el hecho de haberse empadronado la actora con posterioridad al día 8 de agosto de 2.004 y que los documentos aportados carecen de la fuerza suficiente para acreditar el empadronamiento con anterioridad a dicha fecha, por lo que procedía tal desestimación. Centra todo el examen en el Certificado de la Cruz Roja Española -Asamblea de Soller- conforme al cual el recurrente, en fecha 3 de agosto de 2.004 se inscribió en un programa de ayuda de alimentos de la Comunidad Económica Europea, no reconociéndole valor que permita el empadronamiento por omisión.

El recurso de apelación interpuesto consiste, esencialmente, en reiterar los argumentos de la demanda, señalando, aparte de insistir en que las resoluciones administrativas recurridas adolecen de graves defectos formales que vulneran las garantías mínimas procedimentales exigidas, y, en la ausencia de motivación en las mismas, reiterando la validez de los documentos aportados, y sobre todo, del certificado mencionado de la Cruz Roja como válido, y, que todo ello supone, a su entender, quedar acreditado el empadronamiento por omisión exigido y con ello la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.

SEGUNDO

Admitida por la sentencia de instancia que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, pero que, ello, no obstante, no puede dar lugar a la estimación del recurso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales, Constitucional y Supremo, que, a) mantienen la exclusión de los impedimentos formales que impiden entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada, y b) que por razones de economía procesal, la retroacción de actuaciones sería inútil, cuando pueda conocerse, con suficiente precisión, que la respuesta que el órgano administrativo competente va a dar al procedimiento, una vez se subsane la deficiencia formal de esa ausencia de motivación, va a ser contrario a la intereses para cuya tutela se interpuso el recurso contencioso administrativo, obliga a desestimar el primer motivo de impugnación formulado mostrando nuestra ratificación a la doctrina sentada. A ello debe añadirse que el logro de un resultado de retroacción del expediente carece de valor favorable para los intereses legítimos del actor, ya que lo que le interesa es una declaración judicial que le reconozca, en función del ordenamiento jurídico aplicable, que los acuerdos administrativos recurridos, son anulables, y de conformidad con la documentación aportada, merece le sea reconocido su derecho a la obtención de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena -proceso extraordinario de normalización-. Por otra parte, como se dice en la sentencia de instancia, la Administración demandada al resolver el recurso de reposición ya redujo a uno el motivo de inadmisión, por lo que no procede estimar los defectos procedimentales denunciados, ya que de estimarse, supondría la retroacción de actuaciones lo que va contra ese principio de economía mencionado con anterioridad

TERCERO

La solicitud de empadronamiento se enmarca en el proceso de normalización regulado en la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004, regulación que se desarrolla y complementa con la Orden PRE 140/2005.

En tales normas se establecen los requisitos para acogerse al proceso de normalización y obtener la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo; y, entre estos requisitos, el que aquí interesa es el que se establece en el apartado a) de la DT3 RD 2393/2004 y el artículo segundo, apartado a) de la orden PRE 140/2005, requisito que consiste en que el trabajador figure empadronado en un municipio español con al menos seis meses de antelación a la fecha de entrada en vigor del citado RD, es decir antes del 8 de agosto de 2004.

Comenzado el proceso y a la vista de la posibilidad de que hubiese extranjeros que estuviesen en España antes de la referida fecha pero que no se hubiesen empadronado o lo hubiese hecho con posterioridad, se articuló un sistema que permite el empadronamiento de esos extranjeros siguiendo el procedimiento del llamado empadronamiento por omisión, regulado en la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial, de fecha de 1 de abril de 1997. Tal articulación se contiene en la Resolución de 14 de abril del 2004, dictada por dichos órganos

El apartado II de dicha resolución dice:

"Documentos públicos que acreditan la estancia en España con anterioridad al 8 de Agosto de 2004. Los documentos públicos que se tendrán en cuenta para acreditar la estancia en España con anterioridad al 8 de Agosto de 2004 serán los siguientes:

Copia de la solicitud de empadronamiento no resuelta o denegada, debidamente registrada en el municipio.

Tarjeta de asistencia sanitaria de un servicio público de salud en la que conste la fecha de alta, o, en su caso, certificación en la que conste la fecha de antigüedad del alta.

Copia de la solicitud de escolarización de menores debidamente registrada.

Copia de la solicitud debidamente registrada, certificación del informe de los Servicios Sociales o notificación de la resolución de percepción de ayudas sociales.

Documentos de alta laboral o...

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