STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6772
Número de Recurso7008/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7008/2002, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Norberto Jerez Fernández, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 324/2001, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 324/2001, promovido por D. Jesus Miguel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 19 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Jerez Fernández , en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 14 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 10 de septiembre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 18 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 29 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, y se dictara otra en su lugar conforme con las solicitudes de esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 19 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 19 de septiembre de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 324/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesus Miguel, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 24 de noviembre 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 10 de septiembre de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional así como se acordó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: "se desprende inequívocamente del expediente administrativo y de las propias manifestaciones del recurrente que no justificó el objeto turístico del viaje y que no portaba medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía permanecer en España - un mes - puesto que tan sólo poseía la cantidad de 120 dólares en efectivo, manifiestamente insuficiente para tal tiempo de estancia y finalidad turística, máxime si además no tenía concertado alojamiento alguno, y cantidad inferior a la establecida en la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1989".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jesus Miguel recurso de casación, en el cual esgrime como motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, la infracción de los artículos 23 de la ley Orgánica 4/2000, el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y el Reglamento 2317/95.

CUARTO

El actor combate la interpretación que de la normativa precitada realiza la Sala sentenciadora, pues sostiene el cumplimiento de los restantes requisitos que la normativa precitada establece. Respecto de la segunda de las razones en que descansan la resolución recurrida y de la Sentencia ahora combatida, a saber, no presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, hemos señalado en anteriores resoluciones (así Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2005 en recurso de casación 1016/2002), y en relación con la hermenéutica debida del artículo 5.1 del Convenio ya citado que "la norma que hemos transcrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige en su caso. Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones. El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante. Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho sexto de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales ". Pues bien, aunque esta doctrina pudiera proyectarse en un sentido estimatorio del recurso de casación, debe recordarse que el recurrente olvida o margina en esta sede casacional el primero de los motivos de denegación de entrada, la carencia de medios económicos, examinado en la Sentencia de instancia, sin que pueda discutirse la carencia de dichos medios conforme la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1989 que establece una disponibilidad mínima de medios económicos y ello con independencia de las condiciones de estancia, pues dicha Orden establece en su apartado tercero una relación tasada de supuestos en los que puede eximirse del cumplimiento de este requisito sin que ni el recurrente alegue en su favor alguno de ellos ni este Tribunal descubra su posible aplicación.

Así, pues, la Sala Territorial resolvió correctamente al desestimar el recurso contencioso- administrativo. En efecto, la actuación administrativa se ajustó a las previsiones legales, incluidas las del artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y 23 de la Ley Orgánica 4/2000.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 7008/2002, interpuesto por D. Jesus Miguel contra Sentencia de 19 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 324/2001, sobre denegación de entrada en territorio español.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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