Extracto

AutorLa Redacción
Páginas319-329

Conferencia dada en la academia matritense del notariado el 2o de febrero de 1946, por el notario de baena D. Antonio Marín Monroy

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Antes de entrar en el tema «La colación. Historia y crítica de los problemas de valoración», pensemos en el caso criticable, hoy posible, siguiente : Supóngase un padre con dos hijos y una sola finca; al casarse un hijo en 1929 le da como anticipo de legitima la mitad de su finca para que viva en ella el nuevo matrimonio, y valiendo entonces la finca 100.000 pesetas, vale la mitad-50.000-, valor que hacen constar entonces en la escritura de donación como anticipo de legítima.

Supóngase también que el padre muere en 1944, habiendo instituido herederos a sus dos hijos por igual, sin mejoras, ni dispensa expresa de colacionar, y nombrando un contador partidor X.

Este, a pesar de ver claro el modo de igualar a los que tienen igual derecho-los dos hijos-, dando al soltero la otra mitad de la finca que conservó el padre, quedando realmente igualado con su hermano casado, que ya había recibido la otra mitad, se encuentra con que, dados los artículos S18 y 1.045 del Código civil, al no poder imputar al hijo beneficiado en vida más que lo que valía lo que se le donó cuando se le dio en 1929, ó 50.000 pesetas, y que sólo esta cantidad puede sumar al valor de los bienes aun en poder del padre, al valer hoy-1944-Ja mitad de la finca que conservó el padre 200.000 pesetas, le resulta una herencia de 250.000 pesetas y, por tanto, un haber para cada hijo de 125.000 pesetas, por lo que al imputar al hijo casado las 50.000 pesetas que recibió, aun tiene que darle, encima de la ventaja de haber disfrutado oPage 320 recibido desde 1929, 75.000 pesetas más, para completar su haber, tomándolas de la otra mitad de la finca primitiva, y al hijo soltero sólo puede darle parte de ésta, ó 125.000 pesetas del valor a la muerte del padre.

Resulta incomprensible al contador que, habiendo querido el padre igualar a sus hijos, por el juego de unos artículos que, según sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1902, quieren también la igualdad, por unas circunstancias no previstas por los legisladores, él, obligado a igualar según la voluntad del testador, se vea obligado por la Ley a dar y dejar a un hijo, un valor real de 275.000 u once dieciseisavas partes de la finca primitiva, y al otro hijo 125.000, menos de la mitad que al otro, o que sólo recibe de la finca mayor de la familia cinco dieciseisavas partes. De las causas económicas y jurídicas que han podido coadyuvar para tan extraño resultado, las primeras no son objeto de la conferencia ni cabían en ella ; en cambio, sí lo son las segundas, de las cuales nos ocuparemos, más que para culpar a García Goyena y los autores del Código civil, que acogieron la reforma de aquél del derecho tradicional, para explicar cómo no previeron tal caso ni otros semejantes, cegados por otras ventajas y teorías.

La colación apareció en el Derecho pretorio cuando al conceder el pretor la bonorum possessio a un hijo emancipado, por imperativo de equidad, como éste entraba a partir con la herencia del padre en los bienes de sus hermanos no emancipados, que se consideraban de la herencia del padre, imponía al que concedía la bonorum possessio el que aportase a su vez a la masa hereditaria los bienes que hubiere recibido del padre, para que se partieran también por igual con sus hermanos.

Por ello conviene seguir algo a la ligera el origen y la evolución de la bonorum possessio, tan unido al de la colación.

Para ello se plantea primero el resolver la cuestión, que ya se planteó Niebuhr, de que no era claro, ni mucho menos, a pesar de tomarse como tal-como fue posible en Roma, y más en materia hereditaria, y diciendo la Instituto, con razón que el pretor no podía hacer herederos : «Nani praetor iheredem faceré non polest»-, el que un Magistrado crease un nuevo derecho, a veces en contradicción con el testamento «contra tabulas» y con el derecho civil. Como dice Lasalle, hay que buscar las causas que lo hayanPage 321 hecho posible, y sobre todo en el mismo ius civile, en el que había de haber e ir apareciendo y desenvolviéndose relaciones entre voluntad y bienes en esencia opuestas a la continuación de la voluntad, base del antiguo derecho hereditario romano.

Las concausas para ello son diez, a saber: 1.a El carácter de los herederos suyos en cierto sentido superiores al testamentario. 2.a La, nueva teoría de los sacra de los Scaevola relacionando el deberlos con el beneficio económico, debiéndolos el bonorum possessor se recibía, la mitad de la herencia. 3.a La usucapió pro herede. 4.a La necesidad para algunos herederos de pedir intervención judicial para adquirir la herencia, a semejanza de los oiyyeveic del derecho griego. 5.a La intervención judicial atribuyendo ventajas provisionales en cuestiones de propiedad, dada la semejanza intencional entre la rei vcindicatio y la hcreditatis petitio. 6.a La influencia del derecho de gentes, dado que, según Hugo, la bonorum possessio la introdujo primero el pretor Peregrinus. 7.1 El irse limitando la libertad de disposición de bienes del padre. 8.a El irse generalizando el nombrar herederos en el testamento per aes et libravi distintos del familiae emptor. 9.° El poderse pedir la agnitio pretoriana sin precisar la apertura del testamento como en .la aditio, lo que favorecía al mismo heredero civil...

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