STS 581/93, 9 de Julio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3218/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución581/93
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estella, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero asistido del Letrado D.Angel Panizo López; siendo parte recurrida la Asociación "Urrederra", representada por el Procurador D. José Manuel de Doremochea Aramburu y asistido del Letrado D. Victorino Lacarra Sanz y D. Benjamín y "Pedro Zubía, S.A. no personadas en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire, en representación de la Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estella, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor, contra D. Benjamín , la entidad "Pedro Zubía, S.A.", declarado en rebeldía por su incomparecencia, y contra la Asociación "Urederra"; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa condena en costas al los demandados".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado personado, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Carlos Urzainqui Miquélez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dictase sentencia que desestimase la demanda y absolviese a su representado de la misma imponiendo a la parte actora las costas".-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Estella, dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1988, con el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia Fidalgo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la NUM000 de Complejo Turístico DIRECCION000 , debo condenar y condeno a Pedro Zubía, S.A. en rebeldía a reintegrar a la actor la cantidad en que se fije el valor de la finca NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Ayuntamiento de Ayegui. registro de la Propiedad de Estella y la indemnización de daños y perjuicios si procediera, todo ello por la imposibilidad de devolución de la finca. Debo absolver y absuelvo a D. Benjamín por ser tercero ajeno al pleito y a la Sociedad Urederra, representada por el Sr. Urzainqui, por ser la titular registral de la finca y gozar de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Debo condenar y condeno a que se hagan efectivo por parte de la Comunidad de Propietarios, los costos causados a su instancia y el resto por la demandada Pedro Zubía, S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación originador del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, el fallo infringe, por inaplicación del art. 359 LEC que "las sentencias...".-TERCERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción del art. 359 LEC.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción de las normas que rigen las garantías procesales, y en particular a la diligencia de prueba. Infracción por inaplicación 862, nº 2, LEC, en relación 693 y 578 de la citada Ley rituaria.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción por inaplicación del art. 862.4º LEC.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción por inaplicación del art. 863, LEC.- SEPTIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- OCTAVO: Al amparo del atr. 1692.5º LEC, infracción del art. 1281 del Código civil.-NOVENO: Al amparo del art. 1692.nº 3, LEC, infracción del art. 1902 del Código civil.- DECIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación del art. 1252 del Código civil.- UNDECIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, error en apreciación de la prueba, por inaplicación indebida del art. 1259 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo DIRECCION000 ", sito en Ayegui (Navarra) demandó por los trámites del jucio declartivo de mnor cuantía a Don Benjamín ; a "Pedro Zubía, S.A." y a la asociación Urederra. Alegaba la actora que en Registro de la Propiedad de Estella figuraba inscrita a nombre de Urederra la finca que describía, con el núms. NUM001 , siendo así que era propiedad de la Comunidad de Propietarios que demandaba, por ser un elemento común del complejo residencial; que se había segregado de la finca registral núm. NUM004 , la cual figuraba inscrita a nombre del Sr. Benjamín , y posteriormente la aportó para la constitución de Pedro Zubia, S.A.; que en la inscripción tercera de dicha finca núm. NUM004 , el Sr. Benjamín declaró la obra nueva, consistente en la urbanización, y estatutos por los que se regiría la Comunidad de Propietarios, y dentro de ellos se describía, con extensión y linderos, la zona verde que sería elemento común del Complejo Residecial; que de la citada finca núm. NUM004 se hicieron segregaciones de múltiples parcelas en favor de sus adquirentes, que se integraron así en la Comunidad; que una vez aportada a la entidad "Pedro Zubía, S.A.", el demandado Sr. Benjamín , como representante legal de tal sociedad, segregó una porción de ella para formar la finca núm. NUM001 , coincidiendo con la zona verde del Complejo Residencial esa porción, si bien desfiguró sus límites para que ingrese en el Registro de la Propiedad como una finca distinta; que posteriormente Pedro Zubía, S.A. la transmisión en pago de deudas a Financiera Cortes de Navarra, S.A., la cual la inscribió en su favor; y , por último, esta última la sociedad la vendió a Urederra, que inscribió su adquisición, que la actora reputaba de mala fe ya que conocía que pertenecía a la Comunidad de Propietarios que la reivindicaba. De acuerdo con estos antecedentes, expuestos sucintamente, solicitaba la nulidad de la escritura de segregación, la nulidad de los títulos posteriores, con sus correspondientes cancelaciones de las inscripciones registrales, y el reintegro, por parte de Urederra, de la finca NUM004 a su matriz, con condena en costas de los demandados.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia falló en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a Pedro Zubía, S.A. a reintegrar a la actora la cantidad en que se fije el valor de la finca NUM001 , y la indemnización de daños y perjuicios "si procediera" (sic), todo ello por la imposibilidad de devolución al estar en poder de un titular registral protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que es Urederra, la cual absolvía de la demanda lo mismo que al Sr. Benjamín por ser "tercero ajeno al pleito" (sic), imponiendo a la actora el pago de las costas causadas "a su instancia y el resto por la demandada Benjamín , S.A." (sic).Apelada la sentencia por la Comunidad de Propietarios, la Audiencia la confirmó, imponiéndole las costas de la alzada.

La Comunidad de Propietarios ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso acusan a la sentencia recurrida, al amparo del art. 1692.3º LEC, de incongruencia, al infringirse el art. 359 de la misma Ley. El nervio central de la argumentación se encuentra en la concesión a la recurrente de una indemnización que en ningún momento ha sido pedida, y en que si la sentencia es estimatoria de la demanda, debió acceder a los pedimentos de la misma.

Ha de aceptarse la casación de la sentencia recurrida por incongruencia "extra petita", dado que en el "suplico" de la demanda en ninguno de sus apartados se solicita una condena al pago del valor de la finca que se reivindica, extremo éste en que abundó el letrado de la recurrente en el acto de la vista. En cambio, es inaceptable que por declarar la sentencia que se estimaba parcialmente la demanda, habían de estimarse también todos sus pedimentos, pues lo que se quiso significar era que, precisamente por la condena que se imponía a Pedro Zubía Zubía, S.A., se producía aquella estimación. Por otra parte, la recurrente no tiene en cuenta que el fallo declara la firmeza de la adquisición de la finca litigiosa por Urederra, y de ahí que hubiera sido inútil la declaración coetánea de nulidad de todos los títulos a ella referentes desde la aparición por la segregación que ilegalmente hizo Pedro Zubía, S.A., porque conocía que pertenecía, como elemento común, a la finca NUM004 , o, por lo menos, su legal representante el Sr. Benjamín , y la sociedad no puede aprovecharse del obrar de mala fe de la persona que la representa, es responsable frente a terceros en este caso de su actuación, sin perjuicio de las acciones entre representante y sociedad representada como consecuencia del daño originado a ésta con su proceder. Además, tampoco la recurrente ha reparado en que no se podía haber declarado la nulidad de los títulos pretendida ni las cancelaciones de las inscripciones registrales correspondientes por no haber demandado a Financiera Cortes de Navarra, S.A., que primero adquirió de Pedro Zubía, S.A., y después vendió a Urederra. Hay un claro litisconsorcio pasivo necesario, que es inútil acogerlo ahora de oficio, ante la falta de toda eficacia práctica por la inmutabilidad de la posición jurídica de Urederra, y sin que pudiera argumentarse para justificar la omisión el estado legal de quiebra en que se hallaba Financiera Cortes de Navarra, S.A., pues por sí mismo no acarrea la extinción de su personalidad jurídica. Igual argumento de la inutilidad vale para no acceder a la declaración de nulidad unilateralmente practicada por Pedro Zubía, S.A.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, amparados en el art. 1692.3º LEC, denuncian infracción de garantías procesales, no aplicando el art. 862-2º en relación con los arts. 693 y 578, ni el art. 862-4º ni el art. 863-2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estos motivos tienen como presupuesto la denegación de prueba en segunda instancia y de la incorporación de documentos en ese trámite, mediante Auto de la Sala que conoció de la apelación de 2 de junio de 1989, recurrido en súplica que fue desestimado por Auto de 30 de junio siguiente.

En este último Auto se dan razones cumplidas de la negativa de la Sala de Apelación a las pretensiones de la actora, que esta Sala comparte, siendo rechazable además que la decisión de la Audiencia le haya causado ninguna indefensión, aparte de que nada de lo propuesto era pertinente al objeto del pleito, porque la Audiencia tiene obligatoriamente que comprobar si se cumplen los preceptos concernientes al recibimiento a prueba en segunda instancia y a la incorporación de documentos; ni unas ni otras las cumplía la pretensión de la apelante.

Por todas estas razones, se desestiman los motivos estudiados.

CUARTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.5º LEC alega que se ha infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria por inaplicación, que la fundamenta en que Urederra carecía de buena fe según los hechos y documentos que se relata y señalan.

El motivo es desestimable porque la Sala de Apelación ha fallado teniendo en cuenta precisamente el precepto infringido, pero estima, analizando las pruebas, que Urederra es un tercero hipotecario protegido por darse en su favor los requisitos legales exigidos para esa cualificación jurídica, declarando que "de la prueba practicada no se desprenden datos suficientes que permitan, siquiera por vía de la prueba de presunciones, afirmar que Urederra conociese, al tiempo de la adquisición, la situación extraregistral de la finca". Este juicio de la Sala de Apelación no puede ser combatido en casación sino demostrando qué normas legales valorativas de las distintas pruebas se han infringido y cómo lo han sido, y nada de esto hahecho la recurrente, que se ha limitado por el contrario a analizar por sí y ante sí las distintas pruebas del modo que conviene a sus intereses bajo la invocación de un precepto legal como el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que nada tiene que ver con valoraciones probatorias.

QUINTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1281 del Código civil, pues de la interpretación que del documento que se señala se obtiene que Urederra conocía antes de adquirir que la finca era de la recurrente.

El motivo ha de desestimarse porque intenta sentar un resultado probatorio aislando un elemento del conjunto de toda la prueba practicada, conducta procesal que esta Sala en innumerables sentencias ha reprobado por pretender destruir de esta manera la convicción que la Sala de Apelación se ha formado por el conjunto articulado del material probatorio, que en este caso no es sólo la de dicha Sala sino también la del Juzgado de 1ª Instancia, al aceptar expresamente la sentencia que se recurre la de éste, por no oponerse a ella. La sentencia de primera instancia dió razones jurídicas, basadas en los efectos del llamado principio hipotecario de especialidad, para fundamentar la buena fe de Urederra, que no han sido atacados en el motivo, ni esta Sala puede hacerlo de oficio por no tratarse de normas imperativas ni en orden público a efectos de apreciar o no buena fe en los adquirentes registrales.

SEXTO

El motivo noveno, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1902 del Código civil por cuanto la sentencia recurrida absuelve al Sr. Benjamín de la demanda, cuando en realidad era conocedor de que la segregación que efectuaba recaía sobre una finca que era elemento común de la urbanización.

El motivo es inexplicable por su incoherencia con el contenido de la súplica de la demanda, que en ninguno de sus extensos y prolijos apartados se solicita su condena a indemnizar daños y perjuicios. Por lo tanto, plantea una cuestión nueva en este trámite casacional, lo que está vedado por doctrina de esta Sala reiterada múltiples veces a fin de no causar ninguna indefensión a las otras partes suscitando temas que no han podido ser discutidos en la fase expositiva del pleito. También ha de resaltarse la incoherencia del motivo con los tres primeros, porque si la condena en cuestión que se impone a Pedro Zubía, S.A. se estimó por la recurrente incongruente por no pedida, carece del más elemental rigor casacional que se pida ahora para don Benjamín como persona individual, tanto más cuanto que ni siquiera se ha intentado demostrar en el pleito la identidad entre ambos, que pudiera llevar a una condena del último aplicando la doctrina jurisprudencial usualmente denominada del levantamiento del velo de la persona jurídica.

SEPTIMO

El motivo décimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1252, porque en la sentencia recurrida se fundamenta en otra anterior del Juzgado de 1ª Instancia de Estella y en la pronunciada en apelación de la misma por la Audiencia de Pamplona para estimar que la recurrente, en el litigio origen de ambas resoluciones, reconoció la propiedad de Urederra sobre la finca objeto del actual pleito, siendo así que en el primero no se ejercitó una acción reivindicatoria, sino una acción confesoria de servidumbre, totalmente distinta.

El motivo es desestimable. La Sala de Apelación no ha alegado las sentencias que dice el recurrente nada más que en el sentido de que hay un acto propio suyo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, consistente en que entonces demandó a Urederra para que se declarase que la finca que había adquirido de FINANCIERA CORTES DE NAVARRA, S.A. estaba sujeta a la servidumbre que allí decía. La sentencia recurrida declara que ello es índice de que le reconocía la propiedad de la misma, no impone, por tanto, el respeto al fallo que recayó, favorable por cierto a Urederra, con reconocimiento de que era un tercero de buena fe al adquirir la susodicha finca, que es la nº NUM001 , sin que se recurriese en casación la sentencia de la Audiencia.

Si lo que pretendía el motivo es denunciar la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, por entender que la recurrente no reconoció ninguna propiedad de Urederra, debió articularlo citando como infringidas las sentencias donde se recoge aquella doctrina y exponer su justificación, pero no imputar a la sentencia recurrida una infracción del art. 1252 del Código civil, siendo así que para nada ha sido tenido en cuenta en ella.

OCTAVO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega error de derecho en la apreciación de las pruebas consistente en la aplicación indebida del art. 1259 del Código civil, porque la sentencia recurrida afirma que el día 27 de junio de 1983 Urederra compró la finca NUM001 , siendo el requerimiento de la recurrente a la misma, comunicándole que era de su propiedad, posterior a la adquisición, pues se hizo el 8 de septiembre de 1983. Como la asociación no se constituyó sino en fechas posteriores, el tal contrato de 27 de junio de 1983 sería nulo de pleno derecho porque en esa fecha nadiepudo contratar a nombre de Urederra.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado por su también equivocado planteamiento. No se puede casacionalmente invocar un error en la apreciación de la prueba a través de un precepto que nada tiene que ver con el análisis del material probatorio, como es el art. 1259 del Código civil. Además, la recurrente incide también en otro error, cual es tratar de acreditar la mala fe de Urederra para negarle la cualidad de tercero hipotecario protegido en su adquisición, desarticulando la valoración conjunta de este extremo que realizó la Sala de Apelación.

NOVENO

La estimación de los tres primeros motivos del recurso obliga a la casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a Pedro Zubía, S.A., por no haberse ejercitado ninguna acción de daños y perjuicios en este litigio contra la misma por parte de la Comunidad de Propietarios actora exclusivamente, no porque no haya de responder de la segregación ilegal y fraudulenta que hizo de la finca NUM004 para formar la nueva NUM001

, por lo que a dicha actora se le reservan las acciones que le correspondan por esta causa contra aquella entidad o con Don Benjamín si demostrase que la sociedad era una pura ficción jurídica con la que actuaba en el tráfico.

En tanto a las costas de primera instancia y apelación no procede su imposición a la actora, dada la naturaleza del tema y la complejidad técnica del mismo que alejan toda idea de temeridad y mala fe en su actuación, además de que ha sido objeto de una segregación ilegal y fraudulenta. Tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 5 de octubre de 1990, la cual casamos y anulamos en la parte que, confirmando la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda rectora de estas actuaciones y condenó a Pedro Zubía, S.A. al pago de la indemnización que precisaba, con reserva de acciones a la Comunidad de Propietarios actora en los términos expuestos en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos principales, sin condena al pago de las costas en ambas instancias por la actora, ni a ninguna de las partes en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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