STS, 26 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2551
Número de Recurso345/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 345/05 interpuesto por la Procuradora Dª Susana Pérez de Olaguer Sala, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Ayuntamiento de Castellar del Valles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 10 de marzo de 2.005 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 768/99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- Con condena en costas causadas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Esperanza presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la cual, estimando el recurso interpuesto, case y anule la Sentencia objeto de recurso, y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, en base con lo manifestado por esta parte, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; subsidiariamente, si la Sala declarase haber lugar al recurso, y entrase a resolver el fondo, con carácter principal se solicita se declare la prescripción del derecho a reclamar de la recurrente, desestimando la demanda; subsidiariamente, se aprecie la existencia de culpa exclusiva de la víctima, desestimando la demanda; subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas alegada, estableciendo la cuantía indemnizatoria de conformidad con lo manisfestado por esta parte."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de 10 de marzo de 2.005 , por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Esperanza contra resolución presunta por silencio administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Castellar del Valles.

La sentencia recurrida fundamenta su resolución desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de responsabilidad del Ayuntamiento recogiendo que la recurrente en su demanda alegó que la misma sufrió un accidente «al caerse en una zanja abierta en razón de la ejecución de unas obras municipales» en la acera de la carretera de Sabadell, de la localidad de Castellar del Valles, debiendo ser trasladada en ambulancia al Hospital Parc Taulí de Sabadell, para que fuera atendida de urgencia.

Añade la sentencia recurrida que la demandada se opuso a la estimación de la demanda entendiendo que no ha quedado acreditada la realidad del accidente alegado, ya que, si bien los agentes de Policía Local acudieron al lugar al accidente, avisados por vecinos, en la inspección no observaron ninguna anomalía que hubiera podido ser la causa del accidente, si no es que, posiblemente, la Sra. Esperanza tropezó con el tablón que hay sobre la zanja abierta, cayendo.

La sentencia objeto de este recurso recoge que la recurrente alegó simplemente la existencia de la caída, sin que hayan sido acreditadas suficientemente las circunstancias y el mismo evento, puesto que, si bien admite el Ayuntamiento que se estaba llevando a cabo obras en el pavimento, las mismas se encontraban convenientemente tapadas con un tablón ancho, revestido de plancha por su parte inferior, que cubría complemente la zanja del suelo, sin que tales aseveraciones hayan sido desvirtuadas de contrario por los testigos propuestos por la actora que en realidad sólo acreditaron que tuvieron conocimiento de que la misma había sufrido una caída sin poder atestiguar el estado del pavimento antes ni después ni tampoco cual fuera la razón real de la caída. Por todo ello entiende la Sala que no ha quedado acreditada la relación de la causalidad y que no se puede exigir mayor diligencia al Ayuntamiento en la conservación de las obras que realiza debiendo, por tanto, ser desestimada la demanda.

Por otro lado, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa la Sala declara que «conviene imponer las costas causadas a la parte recurrente».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se cuestiona, por un lado, la procedencia de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, llegándose a afirmar por la recurrente que se produjo la caída o tropezón con la madera que cubría la zanja abierta en la acera, «si bien esta parte argumentaba que se produjo una caída dentro de la indicada zanja por cubrirla en su totalidad el tablón de madera». Concluye la recurrente que se produjo, en definitiva, una caída o tropezón fortuito con la tabla de madera que cubría la zanja abierta en la acera y, en consecuencia, e invocando como contradictorias las sentencias de 10 de noviembre de 1.994 de esta Sala , así como la de 22 de diciembre del mismo año, entiende que procede el reconocimiento de responsabilidad de la Administración municipal demandada.

Conviene ante todo poner de manifiesto que, como se recoge en la sentencia recurrida, la recurrente en la instancia, y hemos de añadir que al igual que hizo al formular la reclamación al Ayuntamiento, expuso los hechos como consecuencia de una caída dentro de la zanja abierta en razón de la ejecución de las obras municipales, sin que ni en la demanda ni en la previa reclamación se atribuya la caída a un tropezón fortuito con la tabla de madera que cubría la zanja, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la igualdad de circunstancias de hecho consideradas por la recurrida en comparación con las sentencias que se ofrecen como de contraste, ya que en éstas se contempla, por lo que se refiere a la de 10 de noviembre de 1.994, un tropiezo en una arqueta del alumbrado público cuyo hueco no estaba cubierto por la tapa que había de cubrirla, y en la de 22 de diciembre de 1.994 el mismo incidente en relación con una tapa metálica con la que, defectuosamente, se cubría el agujero o abertura que daba acceso a un registro o partidor de una acequia de la Comunidad de Regantes.

Es precisamente esta ausencia de identidad de circunstancias de hecho la que determina la improcedencia del presente recurso de casación al no apreciarse la igualdad exigida por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción para la procedencia del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, toda vez que en el caso contemplado por la sentencia recurrida la caída se produjo en el interior de la zanja, según afirmó el recurrente, sin que sea posible ahora cambiar las circunstancias de hecho concurrentes para sostener, según se pretende en este momento procesal al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, que la caída fue originada por un tropiezo; ello el recurrente simplemente está buscando una similitud de circunstancias con las sentencias de contraste que, efectivamente, no fue alegada en la instancia donde se partió de la base de la existencia de una caída en el interior de la zanja como causa del accidente; accidente que por otro lado no resulta acreditado en el juicio, en opinión del juzgador de instancia, por la prueba ofrecida por la actora.

TERCERO

Se cuestiona asimismo la condena en costas, que la Sala de instancia apreció como procedente, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , y frente a lo que la recurrente alega que en el presente caso se trataba de un procedimiento en única y no en primera instancia y que, por lo tanto, no resultaba de aplicación aquel apartado del artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción .

La actora invoca como contradictoria, en primer término, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.992 respecto a la que hemos de rechazar la concurrencia de la igualdad de fundamentación requerida por el artículo 96 para la procedencia de este recurso, toda vez que el fundamento legal contemplado por aquella sentencia en relación con las costas fue el artículo 131 de la anterior Ley de la Jurisdicción , lo que conduce a la improcedencia de apreciar la concurrencia de identidad de fundamento jurídico. En lo que se refiere a la sentencia de 24 de septiembre de 2.003 , en ella se recoge que el Tribunal razonó expresamente los motivos que le inducen a imponer la costas a la parte actora, cumpliendo con lo preceptuado en el apartado 1º del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida en que la Sala apreció la procedencia de la condena en costas por aplicación del artículo 139.2 y en que la parte actora, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de contraste, entiende que se ha producido mas que una contradicción con la sentencia aducida, una infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues éste era el apartado del precepto aplicable, y que exigía una motivación que entiende que no se ha producido.

Igualmente ha de rechazarse la equiparación que se alega con lo resuelto en la sentencia de 12 de febrero de 2.004 , puesto que en dicha sentencia, y en cuanto a la condena en costas, se parte de la existencia de una valoración realizada por el Tribunal de instancia, que en el caso enjuiciado por la recurrida se reconoce y acepta que no existe, y simplemente la sentencia contradictoria se limita a recoger la reiterada doctrina de la Sala acerca de la improcedencia de rectificar el juicio valorativo que acerca de la temeridad, determinante de la condena en costas, exige el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción como exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia que, en el caso contemplado por la contradictoria se entiende que ha razonado y justificado adecuadamente la concurrencia de dicha temeridad, al contrario de lo que la recurrente alega en la que es objeto del presente recurso.

CUARTO

Al no concurrir las circunstancias exigidas por la Ley para la procedencia del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la desestimación del recurso y con ello la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Esperanza contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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