SAP Jaén 33/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:6
Número de Recurso37/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 33

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 542/03, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/06, a instancia de D. Juan Ramón, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado Sr. Peragón Ocaña contra D. Lorenzo y la Cía de Seguros ZURICH, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Peragón Trujillo y defendidos por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Ubeda con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan Ramón, contra Don Lorenzo y la Cía. de Seguros ZURICH, absolviendo a los demandados de todas las peticiones contenidas en la demanda, por concurrir culpa exclusiva del actor en la producción del accidente y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre circulación.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Lorenzo; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2.006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestimó en la instancia la acción de reclamación de cantidad por la responsabilidad extracontractual de los demandados, conductor del otro vehículo implicado en el accidente y la Cía. Aseguradora a virtud de lo dispuesto en el art. 1902 Cc y arts. 73 y 76 LCS , por entender que el único causante del accidente fue el actor al realizar una maniobra de giro a la derecha antirreglamentaria infringiendo el art. 75 del Reglamento General de Circulación al desplazarse previamente a dicho giro hacia el centro de la calzada en lugar de ceñirse a su derecha, lo que confundió al demandado que venía circulando detrás en el mismo sentido y que continuó para rebasarlo al entender que iba a efectuar el giro a la izquierda.

Se alza el actor contra la sentencia de instancia esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre circulación, concretamente los arts. 28, 32.2º y 44.1º y de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los arts. 74, 75, 76, 108 y 109 del RGC , referentes a la maniobra de adelantamiento, argumentando básicamente que el demandado infringió los mismos al hacerlo por la derecha en supuesto en el que no le estaba permitido, invadiendo en parte el arcén sin adoptar las precauciones debidas y todo ello cuando circulaba a una velocidad excesiva, en tanto que el giro a la derecha se efectuó correctamente como se acredita con el informe pericial adjuntado a la demanda.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya el necesario rechazo de la impugnación por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte plenamente, sin que sea admisible a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, ya que es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) según la cual, el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Efectivamente, en materia de responsabilidad por hechos...

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