SAP Girona 201/2005, 19 de Mayo de 2005
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2005:838 |
Número de Recurso | 93/2005 |
Número de Resolución | 201/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 93/2005
Autos: procedimiento ordinario nº: 95/2002
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guixols
SENTENCIA Nº 201/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 93/2005, en el que ha sido parte apelante DÑA. Asunción, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP HEREU AYGUAVIVA; y como parte apelada D. Juan María, no comparecida en esta alzada.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, en los autos nº 95/2002, seguidos a instancias de DÑA. Asunción, representada por la Procuradora Dña. Carmen Heller Woerner y bajo la dirección del Letrado D. Josep Hereu Ayguaviva, contra D. Juan María, representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección de al Letrada Dña. Ana Maria Diez Garcia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda interposade per Asunción contra Juan María, i condemno Asunción al pagament de les costes processals."
La relacionada sentencia de fecha 30-7-04, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.
Se interpone recurso de apelación por DÑA. Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de 30 de julio del 2.004, en la que se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por dicha parte recurrente contra Juan María, en la que se ejercitaba la acción prevista en el artículo 1910 del Código civil y se reclamaba la cantidad de 5.375,62 euros, correspondientes a los daños y perjuicios sufridos en su vivienda por las filtraciones de agua procedentes según la demandante de la vivienda propiedad del demandado.
Se imputa a la sentencia error en la apreciación de la prueba que determina la infracción del artículo 1910 del Código civil y de las normas sobre inversión de la carga de la prueba.
Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000 que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)", matizando la 30 de noviembre de 2.001 que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad".
Por lo tanto, aunque el artículo 1910 del código civil establezca un supuesto de responsabilidad objetiva, debe siempre quedar demostrado que el demandado ha realizado la acción u omisión que se le imputa,...
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