SAP Valencia 410/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:1757
Número de Recurso374/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº410

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Vives Reus

  1. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente, con el número 340/04, por D. Manuel contra Alsetrans 2000 S.L. y Axa Seguros S.A. sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel representado por la Procuradora Dª MERCEDES PASCUAL REVERT, y asistido por el letrado D. VICENTE QUILIS CAPLLIURE, contra la entidad mercantil ALSETRANS 2000 SL, y contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS SA, representadas ambas por la Procuradora Dª PILAR SEMPERE BELDA, y asistidas por el letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS,sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las indicadas demandadas de los pedimentos vertidos en su contra en la demanda, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día.27 de junio de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Manuel se formuló demanda de juicio Ordinario en reclamación de responsabilidad civil extracontractual contra la mercantil ALSETRANS 2000, S.L. y la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A.. Fundaba su demanda en que hallándose el actor efectuando unas obras de reforma en su chalet, contrató los servicios de la demandada ALSETRANS 2000, S.L. y con ocasión de la descarga de la hormigonera del camión que la transportaba, como consecuencia del gran peso de la misma, se les resbaló, no pudiendo sujetarla, yendo a caer sobre la pierna del actor que hallándose presenciando la descarga se acercó al oír la solicitud de ayuda de un empleado de la demandada. A resultas de tales hechos sufrió lesiones el demandado de las que tardó en curar 370 días, de los cuales, 9 nueve permaneció hospitalizado y 200 impedido para sus obligaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas gonalgia y artrosis postraumática de rodilla, genu valgo y perjuicio estético ligero, lo que utilizando de manera analógica el baremo para accidentes de tráfico asciende a un total de 25.202'42.-€

Las codemandadas se opusieron a la demanda por cuanto fue el propio actor con ocasión de las labores de descarga de la hormigonera la que se balanceó hacia un lado y sin que nadie le indicase nada al respecto se lanzó hacia la hormigonera para sujetarla, momento en el que fue golpeado por la misma, siendo su propia voluntad impulsiva lo que causó el siniestro. En cuanto a los conceptos cuya indemnización solicita, los días de ingreso hospitalario fueron únicamente 4, existiendo un periodo de 200 días impeditivos, pero no 161 días no impeditivos y todo ello sin secuelas, no siendo aplicable el 20% sobre las secuelas sino el 10%.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras sobre la base de considerar que fue el propio actor quien voluntariamente ante las operaciones de descarga acudió voluntariamente asumiendo así el riesgo que la actividad comportaba.

Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora pues la actividad de la descarga de la hormigonera constituye actividad de riesgo, hasta el punto que pese a hallarse en el lugar operarios de la demandada, la hormigonera terminó cayendo al suelo, no actuando los empleados con la diligencia debida, pues iniciaron la descarga de forma manual, solicitando ante la dificultad la ayuda del actor. En cuanto a la indemnización por lesiones y secuelas, de los 370 días que invirtió el actor en su curación, 5 fueron de ingreso hospitalario, 204 impeditivos y 161 no impeditivos manteniéndose durante estos días medidas terapéuticas y curativas, respecto de las secuelas, la primera no permite objetivación y en cuando al genu valgo sufrió un agravamiento, lo que fija en 25.151'67.-€ -rectifica el error del cómputo de los días de hospitalización-. En todo caso, de considerar que el propio actor contribuyó causalmente en el siniestro sería de aplicar una concurrencia de culpas.

Al anterior recurso se opusieron las demandadas.

SEGUNDO

La presente resolución habrá de tener necesariamente como punto de partida la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, habiendo declarado este en sentencia de 15 de enero de 1.996 que, la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal "ad quem" revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la "questio facti", como la "questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998, que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000, que reitera que la segunda instancia se configura como una "revissio prioris instantiae", tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la "reformatio in peius" y el principio de "tantum devolutum quantum appellatum", insistiendo en ello el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 julio 1999, y 17 julio 2000, entre otras, al señalar que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.

Sobre la base de cuanto antecede ha de señalarse que la acción ejercitada se funda en los arts. 1.902 y 1903 del C.C. y que para la prosperabilidad de la misma, al amparo del art. 1.902 del Código civil, resulta requisito imprescindible la concurrencia de tres requisitos : 1)realidad del daño, 2) culpa o imprudencia y, 3) relación de causalidad entre el primer y el segundo requisito. El art. 1902 C.C. tiene sencillamente una significación reparadora o compensadora; tan breve introducción nos sitúa ante el axioma "neminen laedere", cuyo esquema entraña la presencia de una acción u omisión, teñida de antijuricidad en principio (aún cuando, como señala la sentencia del TS. de 8-11-1990, el concepto moderno de culpa ha sido ampliado, abarcando conductas donde partiendo de una actuación lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también una conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por tratarse de una socialmente reprobada), que revela el postulado genérico citado, y un daño que se une con aquella a través de una relación de causalidad, y todo lleva a proclamar la necesaria indemnización de aquél; el daño; algo que se pretende con toda intensidad en el supuesto de litis, en el que frente a la proclamada negligencia (y responsabilidad) de los demandados (algo que anuncia la actora-apelante), se alzan estos alegando una actitud impulsiva por parte del demandante quien se colocó voluntariamente en situación de riesgo y, en suma, la carencia de la culpa que se les imputa, lo que supone la imposibilidad de la exigencia de responsabilidad civil, y, menos aún, en la forma y cuantía que se pretende. El apunte a la asunción del riesgo ante una actividad peligrosa, en cuya virtud, o por cuya razón, esa idea de socialización de responsabilidades no sería de aplicación, lleva al estudio de unos concretos problemas que emergen de la litis, estudio preciso, necesario, como un "prius", para alcanzar el "posterius", esto es, dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, de este modo se ha de comenzar exponiendo que: el sistema subjetivista en torno a la culpa, lo decía la antigua sentencia del TS. de 30 de junio de 1959, ha ido evolucionando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con el propósito de lograr mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se cita la sentencia del TS. de 11-3-1971 ; esto nos sitúa ante los expedientes jurisprudenciales paliativos de la responsabilidad por culpa, que surgen a partir de la sentencia del TS. de 10 de julio de 1943, y con ella, e invocando las sentencias del TS. de 19-12-1992, de 30-6- 1993, de 20-6 y 12-7-1994, de 10-7-1997 y de 2-3, de 30-5 y de 20-6-2000, se ha de establecer en cuanto a aquellos que: buscan por una parte, acentuar el rigor con que ha de ser aplicado el artículo 1104 del Código Civil, precepto que define la culpa o negligencia, rigor que no se completa con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, ni siquiera con las que aconseja la técnica, si todas, en suma, se revela insuficientes para evitar el riesgo; erigiéndose de ese modo como canon, que resalta la exigencia de "agotar" la diligencia"; de otro lado, y en íntima relación con ese "agotar la diligencia", aparece la teoría del riesgo, de tanta incidencia en la circulación de Vehículos de Motor, y a todo se una "la inversión de la carga de la prueba", creando la presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, por ello,...

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