STS 365/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:2858
Número de Recurso2025/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución365/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Manuel, DON Juliány la entidad "ANTRACITAS DE FABERO, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrido DON Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 86/93, seguidos a instancia de Don Felipe, contra Don Luis Manuel, Don Clemente, Don Juliány la entidad "Antracitas de Fabero", todos ellos con la misma representación procesal sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites correspondientes dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a Don Luis Manuel, Don Clemente, Don Juliány "Antracitas de Fabero, S.A.", a que indemnicen a mi representado Don Felipeen la cantidad de diecisiete millones seiscientas sesenta y cinco mil pesetas (17.665.000.- ptas.), en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, seguido que fuere el juicio por sus trámites legales, incluido el de recibimiento a prueba que expresamente solicito, se llegue en su día a dictar sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Felipey en su representación el Procurador de los Tribunales Don Germán Fra Nuñez contra Don Luis Manuel, Don Juliány la entidad Antracitas de Fabero, representados todos ellos por el Procurador Don Alfonso Conde Alvarez debo condenar y condeno a éstos a satisfacer al actor la cantidad de siete millones trescientas treinta y dos mil quinientas pesetas de forma solidaria. Igualmente desestimando la demanda en cuanto dirigida contra Don Clemente, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones contra él deducidas en este procedimiento. No se impone el pago de las costas causadas a ninguno de los litigantes, excepto las que se le hayan producido al Sr. Clemente, que deberán ser satisfechas por la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de donde el presente Rollo dimana debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia a parte determinada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Luis Manuel, Don Julián, y "Antracitas de Fabero, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen en la representación que ostentaba de los recurridos, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados condenados D. Luis Manuelingeniero de minas, director técnico de la explotación, D. Juliánvigilante de los trabajos en la mina y Antracitas Fabero S.A., empresa dueña de la explotación, recurren la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, que estimando en parte la demanda promovida por D. Felipe, condena a los demandados ahora recurrentes a que paguen solidariamente este último la cantidad de 7.332.500 pesetas, en concepto de indemnización por los daños ocasionados al demandante, de las lesiones sufridas y las secuelas que a la sanidad de aquellas le han quedado, como consecuencia del accidente que se produjo en la concesión minera Julia III en el paraje Valdeguinza del término municipal de Fabero del Bierzo provincia de León, el día 1º de agosto de 1998, por la rotura del cable de una mesilla que transportaba materiales por un plano inclinado, cuando el demandante se encontraba realizando funciones de vigilancia en el punto de confluencia de las galerna principal H-1 y el plano inclinado G-2, por el cual circulaba la mesilla, que al romperse el cable de tracción, cayó por el plano inclinado lo que ocasionó, desprendimientos de parte de la carga, la que atrapó al obrero ocasionándole las lesiones y secuelas que se tratan de indemnizar. Los demandados recurren en casación la sentencia alegado un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por entender que en ambas sentencias, no se aplicó debidamente el orden jurídico, ni se tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada en casos análogos, por lo tanto, se cometió infracción de las normas que rigen esta materia, motivo que será estudiado en el fundamento siguiente.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el motivo con una parca cita legal, en dos cuestiones, la primera de ella es, el mantener que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, en contra de lo mantenido en las sentencias de instancia que entiende que el mismo se produjo como consecuencia de la actuación culposa del perjudicado, y además de los demandados condenados: la empresa, el ingeniero de minas responsable técnico de la explotación minera y el vigilante encargado de que las obras se realicen, con maquinarias o herramientas que cumplan debidamente las condiciones de seguridad; distribuyendo la responsabilidad en el accidente, entre este grupo de personas, y el propio Sr. Felipe. Para mantener el criterio en que funda el motivo de casación la representación procesal de los demandados atribuye la producción del resultado, exclusivamente, a la actuación imprudente del Sr. Felipeque teniendo como misión la de vigilante en la galería principal H-1 y en el plano inclinado G-2, se le ordenó que no permaneciera en la confluencia de estas, cuando estuviera en funcionamiento el cabrestante y la mesilla, habiéndole recomendado, y hasta ordenado, que se ocultara en la galería cuando estuviera en funcionamiento dicho mecanismo, por otra parte no tenía necesidad, por razón de su trabajo, de permanecer en el lugar de confluencia de la galería H-1 y el plano inclinado G-2; relación esta de hechos que hace la parte recurrente que no respeta los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, pues aunque la referidas resolución reconoce paladinamente culpa de la víctima, al mismo tiempo tiene por probados hechos de los que se desprende, sin genero alguno de dudas, la responsabilidad del director técnico, el señor ingeniero de minas, y del vigilante D. Julián, que por razón de sus cargos deben verificar que los trabajos se realicen encontrándose la maquinaria y demás instrumentos de trabajo en condiciones adecuadas de seguridad, y la sociedad minera de acuerdo con el art. 1903 del Código civil. Los hechos de los que deriva la responsabilidad de los recurrentes, han sido, según se formula en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, y en el segundo de la sentencia de apelación, los siguientes: 1º. En la rotura del cable que arrastraba a la mesilla, y este cable, según el informe emitido por la autoridad minera, no se engrasaba con asiduidad, y se habían incumplidos ciertas prescripciones administrativas, en cuanto a su funcionamiento y sustitución de sus elementos, destacando el Juzgado que el análisis del cable realizado en los laboratorios de J.M. Madariaga había detectado hilos sueltos en el mismo; 2º. Se puso de manifiesto también el hecho de que la botonera se encontraba en el centro de la cinta, en lugar de confluencia de aquella con el plano inclinado, aunque ha de tenerse en cuenta que la botonera es movible; 3º. No se realizó la estiba de las herramientas en la mesilla en portaherramientas o en estantes adecuados, entendiendo los juzgadores de instancia que la mesilla no era adecuada para ello. Atendiendo a estos extremos, y teniendo en cuenta que las lesiones se produjeron por la caída de la carga al desprenderse de la mesilla, es indudable que pese a la existencia de una actuación culposa del obrero, también concurre actuación culposa del ingeniero y del vigilante, y en consecuencia de la empresa, concurrencia esta, de actuaciones culposas cuya consecuencia es, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, moderar la responsabilidad en orden a la indemnización, como aparece recogida entre otras muchas en las sentencias de esta Sala 13/5/1996, 12/11/1996, 11/6/1997, 31/7/1997, 26/9/1998 y 12/7/1999.

TERCERO

Finalmente sostiene la parte recurrente que no se puede imputar responsabilidad civil por culpa a ninguno de los demandados en cuanto que la rotura del cable, fue debida a caso fortuito en atención a las circunstancias que expone en el escrito del recurso, olvidando que el reproche de la culpabilidad por parte de la sentencia de instancia, fue debido a las circunstancias que quedan recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, además de por la rotura del cable, que por otra parte en este supuesto, la rotura la atribuyen los juzgadores de instancia, al no haberse observado respecto a su colocación y conservación del cable determinados requisitos, puestos de manifiesto en la inspección técnica realizada después del accidente, en la que se acordó que de inmediato se adoptaran determinadas medidas al respecto, por lo que carece de base esta alegación de la parte recurrente, que en realidad esta vedada en este motivo de casación, porque lo que se pretende es hacer una valoración de la prueba distinta a la llevada a efecto en la sentencia que se impugna, sin haber alegado como infringidos ninguno de los preceptos de derecho positivo existentes al respecto, sobre las normas de valoración de determinadas pruebas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente así como acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal todo ello a tenor de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Juliány la entidad mercantil ANTRACITAS DE FABERO S.A. imponiendo las costas del recurso a los referidos recurrentes, acordando decretar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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