SAP Badajoz 150/2000, 30 de Junio de 2000
Ponente | Nicolás Acosta González |
Número de Resolución | 150/2000 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz |
Ilmos. Srs/
Presidente/
D. Marina Muñoz Acero
Magistrados/
D. Nicolas Acosta Gonzalez
D. Jose Manuel Lizasoain Sasera
En Mérida, a 30 de Junio de 2000.
Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autosnº 151/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Numero Dos de Villanueva De La Serena, sobre Menor Cuantía, en los que aparece como apelante Don P.J.S.M.L., asistido del Letrado Sr. Domínguez Exojo y representado por el Procurador Don Juan Luis García Luengo, y como parte apelada Don J.F.R.O., defendido por el Letrado D. José Ignacio Mejías Gálvez y representado por el Procurador D. Luis Mena Velasco.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28-03-2000, que dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de número dos de Villanueva de la Serena.
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda promovida por la procuradora D.ª Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de D. J.F.R.O., contra D. P.J.S.M.L., debo condenar y condeno al indicado demandado a que adopte las medidas necesarias para evitar las filtraciones de agua desde la parcela nº X (explotada por el demandado), a la parcela nº X -según numeración del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria-, y a que, asimismo indemnice al actor en la cuantía cuya efectiva determinación se defiere al trámite de ejecución de la presente resolución , así como por fin al abono e las costas de este procedimiento. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de Cinco Días, para ante la Iltma Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera. Publíquese la presente sentencia en Audiencia Pública, y notifíquese a las partes, en legal forma. día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte Demandada, que le fue admitido en ambos efectos, habiéndose emplazado a las partes por término de diez días para ante este Tribunal, y una vez verificado se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González.
Por la representación procesal de D. P.J.S.M.L. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho por dos motivos: por errónea aplicación del derecho y por error en la valoración de la prueba.
En primer lugar el recurrente impugna especialmente el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida y ello porque entiende que , dado que la actividad del demandado , consistente en el cultivo deuna plantación de arroz , no puede estimarse como una actividad generadora de riesgo , no resulta admisible que a la misma sea aplicable ni la teoría del riesgo ni la técnica de la inversión de la carga de la prueba de forma y manera que , conforme a lo establecido en el art. 1214 del C.Civil incumbe al demandante la prueba cumplida , para que prospere su pretensión , de todos y cada uno de los elementos o exigencias del art. 1902 del Código Civil. Frente a tales manifestaciones conviene recordar al recurrente que nuestra jurisprudencia , a pesar del sentido eminentemente culpabilista del mencionado art. 1902 ha ido evolucionando hacia una cierta objetivización de la responsabilidad extracontractual , bien invirtiendo la carga de la prueba, esto es , obligando al demandado , una vez acreditada la existencia de un evento dañoso y el nexo causal entre el mismo y la conducta del agente al que se le atribuye , a demostrar su total y absoluta diligencia en ese caso , o bien mediante la que se ha denominado doctrina del riesgo. Al respecto es clarificadora la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998 , ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa , que indicaba que resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando unainversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997 y 28 de Abril, 9 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba