STSJ Comunidad Valenciana 1278/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1278/2013
Fecha28 Mayo 2013

1 Recurso C/ Sentencia nº 3186/2012

RECURSO SUPLICACION - 003186/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1278/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003186/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 001812/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Inocencio

, asistido por la Letrada Dª Remedios Vicente Barona Novella contra EULEN SEGURIDAD SA, asistido por la Letrada Dª Elena Nebot Pérez y en los que son recurrentes Inocencio y EULEN SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa Eulen Seguridad, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 849'67 euros y que debe ser incrementada con el diez por ciento de intereses legales por mora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- La parte actora, D. Inocencio, con DNI nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Eulen Seguridad, S.A. siéndole de aplicación el convenio colectivo de empresas de seguridad, desde el 4-6-2008 hasta el 21-10-2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.408'91 euros. Que el valor de la hora extra incluidos todos los conceptos retributivos asciende a 10'10 euros. (Nóminas aportadas por las partes) SEGUNDO.- Que el actor realizó las siguientes horas extras: en el mes de junio de 2008: 80'84 horas en el mes de julio 2008: 115'70 horas en el mes de agosto 2008: 99'70 horas (Documentos 1, 2 y 3 de la demanda y 7 y 8 aportados por la empresa) TERCERO.- Que los en los periodos comprendidos entre el 4-6 al 3-9 y del 4-10 al 20-10, los días trabajados por el actor a efectos de descanso semanal han sido de 106 días por lo que le corresponderían 27 días de descanso, habiendo descanso 25 días por lo que le corresponden 2 días en concepto de diferencias salariales por los descansos no retribuidos. (Documentos aportados por la empresa y prueba testifical de D. Vidal ) CUARTO.- Que los cuadrantes en virtud de los cuales la empresa abona los días trabajados a efectos del descanso semanal, son los que elabora D. Vidal, una vez comprobados los cuadrantes que primero han confeccionado los propios trabajadores y que le han sido entregados. (Prueba testifical de D. Vidal ) QUINTO.-En fecha 18 de junio de 2009 se celebraron ante el SMAC los preceptivos actos de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. TERCERO,- En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: Se rectifica el error material en la redacción de la Sentencia dictada en estos autos de fecha 7 de diciembre de 2011, en su fundamento de derecho tercero debe decir que los dos días en concepto de diferencias salariales por los descansos no retribuidos ascienden a 161,60 euros y en el Fallo se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 991,07 euros, dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución.

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Inocencio y la parte demandada EULEN SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia, y auto de aclaración, que estimando en parte la reclamación sobre diferencias salariales por el concepto de horas extraordinarias y descansos compensatorios, condena a la empresa abonar al actor un total de 991,07#. El recurso interpuesto por la parte actora se formula en cuatro motivos, el primero, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega que solicita la revisión de hechos probados relativa únicamente al pronunciamiento sobre la retribución adeudada por el descanso anual compensatorio, y en le segundo motivo interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción, "Que los días trabajados por el actor a efectos de descanso semanal han sido de 108 días por lo que le corresponden 28 días de descanso compensatorio, habiendo descansado 7 días, por lo que le corresponden 21 días de diferencias salariales por los descansos no retribuidos", basándose en los cuadrantes, recibos salariales.

La revisión no puede admitirse, pues conforme a reiterada doctrina en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicacion, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, y en el presente caso, de la prueba citada por el recurrente no se desprende sin mas que la magistrada haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en su valoración.

  1. En el tercer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción, "Que los cuadrantes en virtud de los cuales la empresa abona los días trabajados a efectos del descanso semanal y horas extraordinarias son los que elabora D. Vidal, una vez comprobados los cuadrantes que primero han confeccionado los propios trabajadores y que le han sido entregados", basándose en prueba testifical.

    La revisión no puede admitirse, ya que por así disponerlo los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).

  2. En el cuarto motivo interesa la recurrente la modificación del "Fundamento de Derecho Tercero en el sentido de que deben serle abonados la trabajador 21 días de descanso anual no disfrutado, a razón de 10,10 euros por hora y resultando un total de 168 horas los 21 días, la diferencia salarial por este concepto asciende a 1696,80 euros. Y consecuentemente en el fallo se debe adicionar este importe al adeudado por horas extras, es decir, a 829,47 euros, ascendiendo el importe total que debe reflejarse en el fallo y condenar a la empresa a 2.526,27 euros".

    El motivo no puede estimarse al no haber prosperado al revisión fáctica, debiendo tenerse en cuenta asimismo que la recurrente no cita la infracción por la sentencia de norma alguna sustantiva ni jurisprudencia, y el presente recurso extraordinario de suplicacion, y por lo que se refiere a la revisión del derecho, exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la STS de 10-02-1989, entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del art 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ).

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa, el primer motivo se articula al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS ;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR