STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMayor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria

Hernández Palacios, como representante legal de sus hijos don Antonio y don

Gabriel Castellanos Hernández, representados por el Procurador don Eusebio

Ruiz Esteban, y defendidos por el Letrado don Antonio Sánchez Toril Rivera,

en el que son recurridos el Instituto Nacional de la Salud, representado por

el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por la Letrado doña

Marta Díaz García; don Miguel Alemany Sánchez de León, representado por el

Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Tomás Vallés

Castedo y don José Antonio Salido Valle, representado por el Procurador don

Tomás Cuevas Villamañán, y defendido por el Letrado don Santiago Espinosa

Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de doña

Victoria Hernández Palacios, que actuaba, a su vez, en nombre de lo menores

don Antonio y Gabriel Castellanos Hernández, formuló demanda de juicio de

menor cuantía, contra el INSALUD, don José Antonio Salido Valle y don Miguel

Alemany Sánchez de León, sobre reclamación de cantidad, exponiendo en

síntesis, los siguientes hechos: El día 12 de mayo de 1987, el Sr.

Castellano López, esposo de su mandante de 36 años de edad se cayó desde el

tejado hasta el suelo cuando se encontraba trabajando, causándose graves

lesiones, por lo que fue ingresado en el Hospital «Ntra. Sra. de Alarcos» de

la Seguridad Social de Ciudad Real. De ese accidente laboral sufrido en

Alcázar de San Juan fue tratado por los otros demandados don José Salido

Valle, jefe del Servicio de Traumatología y por don Miguel Alemany Sánchez

de León, Médico de Guardia-Traumatología, habiendo fallecido don Antonio

Castellanos López. Los médicos referidos certificaron el fallecimiento,

poniéndolo en conocimiento del Ilmo. Sr. Juez de Guardia de Ciudad Real.

Como causa del fallecimiento se establecía un tromboembolismo pulmonar y

parada cardíaca. S. S. ordenó la práctica de la autopsia médico-legal al

objeto de que se determinase la causa de la muerte, siendo ésta un

traumatismo cráneo-encefálico cerrado, y como causa inmediata un hematoma y

compresión cerebral. La falta de precaución debida, fue la que causó la

muerte de don Antonio Castellanos, debiendo hacer examinado y explorado los

demandados exhaustivamente al enfermo para saber si el golpe en cuestión

había producido lesiones internas o no. Los médicos especialistas demandados

podían haber detectado ese coágulo de sangre y haber evitado la compresión

cerebral. Todos estos hechos dieron lugar a diligencias indeterminadas,

posteriormente a diligencias previas y juicio de faltas, archivándose todas

las demás actuaciones al entender que los hechos no eran motivos de

infracción penal alguna. Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó

de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se

condene solidaria, alternativa o mancomunadamente a los demandados, para que

paguen a su poderdante la cantidad de 20.000.000 de pesetas, con expresa

imposición de las costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el

    Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de don Miguel

    Angel Sánchez de León, quien contestó a la demanda, solicitando su

    desestimación, absolviendo a su representado, con imposición de costas a la

    actora.

  2. De igual manera, por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y

    representación de don Antonio Salido Valle se contestó a la demanda

    solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

  3. Finalmente, y por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre del

    Instituto Nacional de la Salud, se contestó a la demanda, pidiéndose,

    asimismo, la desestimación de la misma, absolviendo a la demandada, con

    imposición de costas a la actora.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los

    de Ciudad Real, dictó Sentencia el 11 de julio de 1990, cuyo fallo era del

    tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el

    Procurador don Rafael Alba López, en representación de doña Victoria

    Hernández Palacios, en su nombre y como representante de sus hijos menores

    Antonio y Gabriel, y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra el

    Instituto Nacional de la Salud, don José Antonio Salido Valle y don Miguel

    Alemany Sánchez de León, representados todos por el Procurador don Juan

    Villalón Caballero, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos

    en la demanda con imposición a la actora de las costas causadas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y

tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de

Albacete dictó Sentencia el 17 de junio de 1991, cuya parte dispositiva era

la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la demandante Victoria Hernández Palacios, contra la

Sentencia dictada en 11 de julio de 1990, por el limo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado Mixto núm. 1 de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos

dicha resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas

causadas en esta alzada».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso

recurso de casación por la representación de doña Victoria Hernández

Palacios, con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art.

1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere a la interpretación

errónea del art. 1.902 del Código Civil.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de

octubre del comente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados

en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de

Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente denuncia casacional la articula la parte recurrente a

través de un solo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 1.902

del Código Civil; con lo que técnicamente ha reducido el objeto de este

debate jurídico, al examen de la valoración de la conducta del agente

causante del resultado dañoso, así como a la relación de causalidad, únicos

dos requisitos o elementos que tienen la naturaleza de cuestiones puramente

jurídicas, de entre todas aquellas que configuran la llamada responsabilidad

extracontractual; las cuestiones de naturaleza táctica base de tal

valoración han quedado por tanto incólumes, dada su falta de impugnación

adecuada.

A esta consideración de tipo procesal, es necesario añadir que la

Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la

obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la

recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de

resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a

proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el

estado de la ciencia, y la denominada lex artis ad hoc. En la conducta de

los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase de

responsabilidad más o menos objetiva, no operando tampoco en estos casos la

inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo

finalmente a cargo del demandante la carta de la prueba de la existencia de

la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre éste y el resultado

dañoso (Sentencias de 13 de julio de 1987; 12 de julio de 1988; 7 de febrero

de 1990; 20 de febrero de 1992 y otras muchas); de tal manera que cuando no

se logra probar cumplidamente la relación de causalidad, o cuando el

resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no es posible

establecer la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la

sanidad.

Con las miras puestas en estos principios jurisprudenciales, vamos a

proceder a examinar la valoración de las pruebas, que sobre los hechos

básicos realizaron los juzgadores en las instancias, ya que la sentencia

recurrida acepta, tanto los antecedentes como los fundamentos jurídicos, de

la resolución del Juzgado.

Descartando de principio la responsabilidad exigida al Dr. Alemany, dada su

probada no intervención en el tratamiento o cuidados del enfermo; la que se

exige al Servicio de Traumatología, dirigido por el Dr. Salido, y al

1NSALUD, como institución rectora del hospital «Ntra. Sra. de Alarcos» donde

se ingresó al enfermo, están íntimamente vinculadas a la existencia de la

suficiente prueba respecto a la conducta culposa de los facultativos, y a la

realidad de la relación causal entre estas posibles conductas y el

resultado.

El Juzgado examina los informes emitidos por los Médicos Forenses, dándoles

la credibilidad que su independencia y su condición de funcionarios técnicos

de la Administración de Justicia les garantiza, y de su examen conjunto

llega a la conclusión, de que no era previsible una lesión de tanta gravedad

como luego resultó, a la vista de la historia clínica y de la evolución del

paciente, por lo que el tratamiento quirúrgico impuesto en el Hospital se

ajustó en todo momento a las observaciones clínicas; lo que no impide que,

de una forma rutinaria, se debería siempre practicar una exploración por TAC

cuando de traumatismos cráneo-encefálicos se trate: exploración que no podía

practicarse entonces en el centro de Ciudad Real, dada la carencia del

aparato. Esta circunstancia no se puede considerar tampoco como causa

determinante del desenlace final, pues los tres peritos designados en el

pleito coinciden en afirmar,

que no existieron indicaciones clínicas que hicieran indispensable la

práctica de un TAC craneal, incluso desplazando al paciente, ya que ni

incluso consta en la historia clínica que el fallecido se quejara de dolores

de cabeza; todo lo cual conduce al Juzgador, valorando las pruebas que obran

en autos, a afirmar, que en el presente caso se observó la lex artis

razonablemente, y no se puede por tanto calificar de culposa la conducta de

los profesionales que atendieron al Sr. Castellanos.

Esta apreciación probatoria, basada en lo hechos y dictámenes que figuran en

autos, y necesariamente mantenida en este momento procesal, conduce

obligadamente a entender que no se ha probado la conducta culposa puesta en

entredicho, ni que, por tanto, puede establecerse la necesaria relación de

causalidad, como elementos indispensables para poder declarar las

responsabilidades que se postulan en la demanda.

Los razonamientos que preceden, conducen a la desestimación del motivo y del

recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte

recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la representación de doña Victoria Hernández

Palacios, quien interviene en nombre y derecho, y además como representante

legal de sus hijos don Antonio y don Gabriel Castellanos Hernández, contra

la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 17 de junio

de 1991. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en

el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta

resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales

oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales

Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la

misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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