STS, 14 de Noviembre de 1994
Ponente | Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. |
Procedimiento | Mayor cuantía. |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real, sobre
reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria
Hernández Palacios, como representante legal de sus hijos don Antonio y don
Gabriel Castellanos Hernández, representados por el Procurador don Eusebio
Ruiz Esteban, y defendidos por el Letrado don Antonio Sánchez Toril Rivera,
en el que son recurridos el Instituto Nacional de la Salud, representado por
el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por la Letrado doña
Marta Díaz García; don Miguel Alemany Sánchez de León, representado por el
Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Tomás Vallés
Castedo y don José Antonio Salido Valle, representado por el Procurador don
Tomás Cuevas Villamañán, y defendido por el Letrado don Santiago Espinosa
Herrera.
El Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de doña
Victoria Hernández Palacios, que actuaba, a su vez, en nombre de lo menores
don Antonio y Gabriel Castellanos Hernández, formuló demanda de juicio de
menor cuantía, contra el INSALUD, don José Antonio Salido Valle y don Miguel
Alemany Sánchez de León, sobre reclamación de cantidad, exponiendo en
síntesis, los siguientes hechos: El día 12 de mayo de 1987, el Sr.
Castellano López, esposo de su mandante de 36 años de edad se cayó desde el
tejado hasta el suelo cuando se encontraba trabajando, causándose graves
lesiones, por lo que fue ingresado en el Hospital «Ntra. Sra. de Alarcos» de
la Seguridad Social de Ciudad Real. De ese accidente laboral sufrido en
Alcázar de San Juan fue tratado por los otros demandados don José Salido
Valle, jefe del Servicio de Traumatología y por don Miguel Alemany Sánchez
de León, Médico de Guardia-Traumatología, habiendo fallecido don Antonio
Castellanos López. Los médicos referidos certificaron el fallecimiento,
poniéndolo en conocimiento del Ilmo. Sr. Juez de Guardia de Ciudad Real.
Como causa del fallecimiento se establecía un tromboembolismo pulmonar y
parada cardíaca. S. S. ordenó la práctica de la autopsia médico-legal al
objeto de que se determinase la causa de la muerte, siendo ésta un
traumatismo cráneo-encefálico cerrado, y como causa inmediata un hematoma y
compresión cerebral. La falta de precaución debida, fue la que causó la
muerte de don Antonio Castellanos, debiendo hacer examinado y explorado los
demandados exhaustivamente al enfermo para saber si el golpe en cuestión
había producido lesiones internas o no. Los médicos especialistas demandados
podían haber detectado ese coágulo de sangre y haber evitado la compresión
cerebral. Todos estos hechos dieron lugar a diligencias indeterminadas,
posteriormente a diligencias previas y juicio de faltas, archivándose todas
las demás actuaciones al entender que los hechos no eran motivos de
infracción penal alguna. Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó
de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se
condene solidaria, alternativa o mancomunadamente a los demandados, para que
paguen a su poderdante la cantidad de 20.000.000 de pesetas, con expresa
imposición de las costas a los demandados.
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Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el
Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de don Miguel
Angel Sánchez de León, quien contestó a la demanda, solicitando su
desestimación, absolviendo a su representado, con imposición de costas a la
actora.
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De igual manera, por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y
representación de don Antonio Salido Valle se contestó a la demanda
solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.
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Finalmente, y por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre del
Instituto Nacional de la Salud, se contestó a la demanda, pidiéndose,
asimismo, la desestimación de la misma, absolviendo a la demandada, con
imposición de costas a la actora.
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Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los
de Ciudad Real, dictó Sentencia el 11 de julio de 1990, cuyo fallo era del
tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el
Procurador don Rafael Alba López, en representación de doña Victoria
Hernández Palacios, en su nombre y como representante de sus hijos menores
Antonio y Gabriel, y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra el
Instituto Nacional de la Salud, don José Antonio Salido Valle y don Miguel
Alemany Sánchez de León, representados todos por el Procurador don Juan
Villalón Caballero, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos
en la demanda con imposición a la actora de las costas causadas».
Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y
tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de
Albacete dictó Sentencia el 17 de junio de 1991, cuya parte dispositiva era
la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la demandante Victoria Hernández Palacios, contra la
Sentencia dictada en 11 de julio de 1990, por el limo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado Mixto núm. 1 de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos
dicha resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas
causadas en esta alzada».
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso
recurso de casación por la representación de doña Victoria Hernández
Palacios, con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art.
1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere a la interpretación
errónea del art. 1.902 del Código Civil.
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Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de
octubre del comente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados
en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su
orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de
Andrade.
La presente denuncia casacional la articula la parte recurrente a
través de un solo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 1.902
del Código Civil; con lo que técnicamente ha reducido el objeto de este
debate jurídico, al examen de la valoración de la conducta del agente
causante del resultado dañoso, así como a la relación de causalidad, únicos
dos requisitos o elementos que tienen la naturaleza de cuestiones puramente
jurídicas, de entre todas aquellas que configuran la llamada responsabilidad
extracontractual; las cuestiones de naturaleza táctica base de tal
valoración han quedado por tanto incólumes, dada su falta de impugnación
adecuada.
A esta consideración de tipo procesal, es necesario añadir que la
Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la
obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la
recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de
resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a
proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el
estado de la ciencia, y la denominada lex artis ad hoc. En la conducta de
los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase de
responsabilidad más o menos objetiva, no operando tampoco en estos casos la
inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo
finalmente a cargo del demandante la carta de la prueba de la existencia de
la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre éste y el resultado
dañoso (Sentencias de 13 de julio de 1987; 12 de julio de 1988; 7 de febrero
de 1990; 20 de febrero de 1992 y otras muchas); de tal manera que cuando no
se logra probar cumplidamente la relación de causalidad, o cuando el
resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no es posible
establecer la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la
sanidad.
Con las miras puestas en estos principios jurisprudenciales, vamos a
proceder a examinar la valoración de las pruebas, que sobre los hechos
básicos realizaron los juzgadores en las instancias, ya que la sentencia
recurrida acepta, tanto los antecedentes como los fundamentos jurídicos, de
la resolución del Juzgado.
Descartando de principio la responsabilidad exigida al Dr. Alemany, dada su
probada no intervención en el tratamiento o cuidados del enfermo; la que se
exige al Servicio de Traumatología, dirigido por el Dr. Salido, y al
1NSALUD, como institución rectora del hospital «Ntra. Sra. de Alarcos» donde
se ingresó al enfermo, están íntimamente vinculadas a la existencia de la
suficiente prueba respecto a la conducta culposa de los facultativos, y a la
realidad de la relación causal entre estas posibles conductas y el
resultado.
El Juzgado examina los informes emitidos por los Médicos Forenses, dándoles
la credibilidad que su independencia y su condición de funcionarios técnicos
de la Administración de Justicia les garantiza, y de su examen conjunto
llega a la conclusión, de que no era previsible una lesión de tanta gravedad
como luego resultó, a la vista de la historia clínica y de la evolución del
paciente, por lo que el tratamiento quirúrgico impuesto en el Hospital se
ajustó en todo momento a las observaciones clínicas; lo que no impide que,
de una forma rutinaria, se debería siempre practicar una exploración por TAC
cuando de traumatismos cráneo-encefálicos se trate: exploración que no podía
practicarse entonces en el centro de Ciudad Real, dada la carencia del
aparato. Esta circunstancia no se puede considerar tampoco como causa
determinante del desenlace final, pues los tres peritos designados en el
pleito coinciden en afirmar,
que no existieron indicaciones clínicas que hicieran indispensable la
práctica de un TAC craneal, incluso desplazando al paciente, ya que ni
incluso consta en la historia clínica que el fallecido se quejara de dolores
de cabeza; todo lo cual conduce al Juzgador, valorando las pruebas que obran
en autos, a afirmar, que en el presente caso se observó la lex artis
razonablemente, y no se puede por tanto calificar de culposa la conducta de
los profesionales que atendieron al Sr. Castellanos.
Esta apreciación probatoria, basada en lo hechos y dictámenes que figuran en
autos, y necesariamente mantenida en este momento procesal, conduce
obligadamente a entender que no se ha probado la conducta culposa puesta en
entredicho, ni que, por tanto, puede establecerse la necesaria relación de
causalidad, como elementos indispensables para poder declarar las
responsabilidades que se postulan en la demanda.
Los razonamientos que preceden, conducen a la desestimación del motivo y del
recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte
recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la representación de doña Victoria Hernández
Palacios, quien interviene en nombre y derecho, y además como representante
legal de sus hijos don Antonio y don Gabriel Castellanos Hernández, contra
la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 17 de junio
de 1991. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en
el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta
resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales
oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales
Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la
misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.
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