SAP Madrid 628/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:13341
Número de Recurso470/2006
Número de Resolución628/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS JOSE GONZALEZ OLLEROS ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00628/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7020467 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 470 /2006

Autos: JUICIO VERBAL 594 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de ALCOBENDAS

De: Alejandro MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JORGE DELEITO GARCIA

Contra: Verónica

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Tránsito motorizado.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 594/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Verónica, representada por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 2 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jos´evicente Largo López, en representación de Dña. Verónica, contra D. Alejandro y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 950,10 euros, más el interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada, es decir un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, y una vez transcurrido el segundo año desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 26 de octubre de 2005, la representación procesal de Doña Verónica ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Don Alejandro y a la entidad «Mutua Madrileña Automovilista», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se condene a a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (950,10 euros) IVA incluido, como principal por los daños expuestos más los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Alcobendas (Madrid) este órgano acordó por Auto de 4 de noviembre de 2005 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista en la audiencia del día 16 de enero de 2006, con la preceptiva comunicación de copias de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada.

(3) Celebrada la vista en la fecha señalada y practicadas las pruebas que pudieron tener lugar en dicho acto, en fecha 2 de marzo de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2006, la representación procesal de la entidad «Mutua Madrileña Automovilista» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación.

(5) Por proveído de 28 de abril de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de mayo de 2006, la representación procesal de la entidad «Mutua Madrileña Automovilista» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

[sic] Tal como se hace constar en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia que recurrimos, el pasado día 7 de septiembre de 2004 tuvo lugar un accidente de circulación, si bien ambas partes personadas en las actuaciones no coinciden en describir los mismos.

En cuanto a la prueba practicada, igualmente, ambas partes apoyan su versión en las respectivas oleclaraciones de testigos que no tienen porque ser valoradas de distinra forma por el Juzgador, que es lo que ésta parte entiende que ha ocurrido.

Sin embargo si que existe un dato OBJETIVO, y es que el propio perito que propuesto por la actora asistió a ratificar su informe de valoración, afirmó que dada la localización de los daños en ambos vehículos, EL ACCIDENTE PODÍA HABER TRNIDO LUGAR TAMBIEN DEL MODO QUE DESCRIBIMOS NOSOTROS, por ello, estima ésta parte que el Juzgador a falta de otros medios de prueba, porque no los hay, no puede de ningún modo inclinar la balanza a favor de la parte actora porque NO EXISTEN PRUEBAS QUE CONFIRMEN SU VERSIÓN de mas credibilidad que las que confirman la nuestra.

Expuestos así los hechos, y basándose tan solo en la afirmación hecha por el citado perito al que nos referimos, y la cual no ha merecido comentario alguno en la Sentencia que recurrimos, entendemos que no puede en modo alguno estimarse la demanda, debiendo por contra DESESTIMAR LA MISMA, porque de otro modo ésta parte no disfrutaría de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales».

Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la que se REVOQUE la sentencia dictada, y se dicte otra más ajustada a derecho, dicho en términos de defensa, por la que se DESESTIME LA DEMANDA INTERPUESTA, y se proceda a imponer a la parte actora el abono de las costas de ambas instancias».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de mayo de 2006 la representación procesal de Doña Verónica evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

I. Las facultades del tribunal de apelación

Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127 ); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )--. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301 ); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal...

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