SAP Barcelona 349/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2007:13708
Número de Recurso210/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 210/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 30/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 349

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 30/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y PANRICO, S.A., contra D. Juan Francisco, BANCO VITALICIO, LASCONY, S.A. y FRÍO ALMERÍA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Panrico, S.A. contra D. Juan Francisco, Banco Vitalicio de España, S.A., Frío Almería, S.L. sucedida por Transportes J. Carrión, S.A. y por Lascony, S.A. y, en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 12.039,78 euros más los intereses legales de dicha cantidad que, para Banco Vitalicio de España, S.A. serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin expresa imposición de costas. Asimismo, ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Banco Vitalicio de España, S.A. contra Panrico, S.A. y Mutua Madrileña Automovilística y, en su virtud, CONDENO a las demandadas-reconvencionales a pagar, conjunta y solidariamente, a Banco Vitalicio de España, S.A. la suma de 90.904,55 euros más los intereses legales de dicho importe desde la interpelación judicial, imponiéndose las costas de la reconvención a las demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, en el vehículo de su propiedad tracto camión Pegaso 1234-T matrícula B-6133-KG con semirremolque matrícula B-12169-12 y demanda reconvencional a su vez en ejercicio de acción de repetición por Banco Vitalicio, la sentencia de instancia estima en parte la demanda inicial y condena a los demandados solidariamente a pagar a Panrico la suma de 12.039,78 euros e intereses del art. 20 LCS a Banco Vitalicio, y de otro estima en su integridad la demanda reconvencional y condena a Panrico y Mutua Madrileña Automovilística a pagar 90.904,55 euros, se alza la parte actora en base a los motivos que siguen: 1º) Prescripción de la acción de repetición ejercitada vía reconvencional. 2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de conductas; y 3º) No imposición de las costas de la reconvención.

SEGUNDO

El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa, -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 del Código Civil, tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1969 ). Y para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuanto la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

TERCERO

El primero de los motivos formalizado por los actores se basa en la prescripción de la acción ejercitada vía reconvencional por Banco Vitalicio, y relativa a la proporción del 25% pagados por ésta a los distintos perjudicados, pues entiende que verificados los pagos en fechas 10-10-2001, 11-10-2001 y 18-2-2002, transcurrió el plazo de un año establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y...

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