STSJ Canarias , 25 de Enero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:289
Número de Recurso823/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 823/99 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veinticinco de enero de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 823/99, interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 514/99 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve , por el Juzgado de referencia .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Pedro Antonio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº.

NUM000 prestó servicios para la empresa Glezper desde el 2.09.68, con categoría profesional de Dependiente y salario mensual de 202.182 ptas.-

SEGUNDO

En fecha 3.08.98 se entregó al actor carta de despido por causas económicas e interpone demanda, que dá lugar a los autos nº. 725/98 en los que se dictó Sentencia el 29.11.98 , notificada el 10.12.98.- TERCERO.- El actor anunció recurso de suplicación el 11.12.98, desistiendo del mismo en fecha 17.03.98, si bien mientras tanto solicitó aclaración de la Sentencia para que en el Fallo se consignara la cantidad que debía percibir como indemnización, siendo notificado el auto aclaratorio en éste sentido el 26.01.99.-CUARTO.- El 24.03.99 se certifica por el Juzgado la firmeza de la Sentencia, solicitando el actor prestación por Desempleo el 24.03.99.-QUINTO.- La Sentencia y el auto aclaratorio fueron notificados a las demandadas mediante publicación de edicto en BOP N. 33 de fecha 17.03.99.-SEXTO.- En fecha 14.04.99 recibe el actor resolución del INEM por la que se le reconocen 617 días de prestación, habiéndole descontado de los 720 que le correspondían los 103 días consumidos desde que se dictó la Sentencia de Instancia.-SEPTIMO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm.DOS , se dictó Sentencia , cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de Instancia desestimó la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en reclamación de prestaciones por Desempleo, y frente a la misma se alza la Letrado representante del actor, interponiendo Recurso de Suplicación.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , alega la recurrente la infracción del artículo 1 del Real D. 625/1995 , en relación con el artículo 5.1. del mismo texto legal y del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

La recurrente señala que el anunciado Recurso, de haberse llegado a formalizar, independientemente de su éxito o no, hubiera podido afectar al fondo del asunto, por cuando lo discutido en dicho procedimiento era la improcedencia o nó del despido, confirmando en éste segundo caso la legalidad del despido clasificado como objetivo por la Empresa.

El Recurso extraordinario de Suplicación, añade, si que es un verdadero instrumento de revisión de la Resolución judicial, no sólo de los Hechos probados, sinó también o sólo de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por lo que de haberse formalizado hubiera podido revocar o confirmar la Sentencia que se pretendía combatir.

Entiende la parte recurrente, resumiendo su recurso, que no desde de la notificación de la Sentencia comienza el cómputo de los 15 días previstos normativamente para solicitar las prestaciones por desempleo, a no ser que dicha Sentencia no hubiera sido recurrida, pués, en éste caso, si hubiera sido la Sentencia definitiva, no como en el presente caso, que contra la Sentencia de las actuaciones por despido fué anunciado Recurso, no siendo entonces la Sentencia firme y sin que se pueda hablar hasta un posterior momento de la Sentencia judicial firme o Resolución definitiva.

Por tanto, no es hasta el 17 de Marzo de 1999, cuando había devenido la Sentencia recaída en las actuaciones por despido, firme y definitiva, al desistirse el recurso, debiendo ser, a partir de ésta fecha, cuando comience el cómputo del plazo de los 15 días previstos para solicitar las prestaciones por desempleo.

El 17 de Marzo de 1999, termina la recurrente, es cuando los actores se apartan y desisten del Recurso de Suplicación anunciado, estando entonces la solicitud del actor en plazo, pues la instó en fecha 24/03/99.

La censura jurídica formulada NO ha de tener favorable acogida.

En efecto, los hechos que constan en el relato fáctico de la Sentencia de Instancia, que son expresamente admitidos por las partes, por la recurrente, en el escrito de formalización y por la demandada en su escueto escrito de impugnación, pueden ser - al reconocerse que el actor anunció recurso de Suplicación el 11 de Diciembre de 1998, desistiendo del mismo en 17 de Marzo de 1999 y que el 24 de Marzo de 1999 se certificó la firmeza de la Sentencia y que, ése día, el 24 de Marzo de 1999, solicitó las prestaciones - pueden ser subsumidos en la regulación contenida en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad , que, expresamente, señala, para el supuesto de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas legalmente procedentes, que se estará a la Resolución definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido.

En síntesis, la cuestión controvertida consiste en determinar, si, en un supuesto de Despido objetivo, la presentación del Recurso de Suplicación, del que se desiste, interrumpe - como dice la recurrente - el plazo para solicitar las prestaciones de Desempleo, ya que no hay...

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