STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:5762
Número de Recurso7093/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 237/1997, en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz, bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso antes referenciado, interpuesto por la entidad mercantil "OCP, Construcciones, S.A.", actualmente "ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A.", contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Noviembre de 1996, desestimatorias de las reclamaciones números 4925/93, 8.694/93, 8.696/93, 8.697/93, 8698/93 y 8699/93, deducidas contra Acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, recaídos en los expedientes 103/92, 211/92, 51/93, 130/93, 179/93 y 196/93, dictó, con fecha 25 de Mayo de 2000, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (antes OCP, Construcciones, S.A.), contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Noviembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho y en consecuencia de la expresada anulación, declaramos que los efectos de la compensación objeto de este pleito corresponde al día de la solicitud de tal compensación, por cuanto que los créditos ofrecidos al efecto por la empresa recurrente tienen la cualidad de estar adeudados por la Administración General del Estado con anterioridad a aquel día de solicitud. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

Los Acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria eran los siguientes:

  1. Expediente 103/92, fecha 26 de Abril de 1993 (reclamación económico administrativa nº 4925/93). Se concede parcialmente la compensación de deudas solicitada, por un importe de 76.817.495 ptas., y la deniega por el resto del importe solicitado 61.209.614 ptas. que corresponden a la certificación nº 2 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes relativa al "Proyecto Complementario al Paseo Marítimo de Somo (Cantabria), " por importe de 1.261.229 ptas., y a las resoluciones del citado Ministerio reconociendo intereses de demora, de 29 de Marzo, 5 de Julio, 10 de Octubre y 23 de Noviembre de 1989 y 13 de Marzo de 1990, por un importe conjunto de 59.948.385 ptas. por el retraso en el pago de liquidaciones de obra, motivándose la denegación en que el crédito no se encontraba contablemente reconocido por el órgano competente.

  2. Expediente 211/92, fecha 1 de Septiembre de 1993, (reclamación económico- administrativa nº 8697/93) .Se accede a la compensación de la deuda tributaria con los créditos ofrecidos en contraprestación por importe de 207.442.580 ptas.

  3. Expediente 51/93, fecha 1 de Septiembre de 1993 (reclamación económico-administrativa nº 8694/93). Se concede parcialmente la compensación en un importe de 402.946.778 ptas., denegándola por el importe de 1.136.038 ptas., al ser sólo viable con créditos reconocidos.

  4. Expediente 130/93, fecha 1 de Septiembre de 1993, (reclamación económico-administrativa nº 8696/93). Se concede parcialmente la compensación solicitada, por un importe de 302.943.467 pts., denegándola por el resto del importe solicitado, ascendente a 11.676.810 ptas., también por estimar que la compensación sólo es viable con créditos reconocidos.

  5. Expediente 179/93, fecha 1 de Septiembre de 1993, (reclamación económico-administrativa 8698/93). Se accede a la compensación de deudas solicitada por un importe de 229.533.975 ptas., y,

  6. Expediente 196/93, fecha 1 de Septiembre de 1993, (reclamación económico-administrativa nº 8699/93). Se concede la compensación con el crédito ofrecido por importe de 8.900.000 ptas.

No obstante, respecto de los créditos compensados, los Acuerdos de 1 de Septiembre de 1993 señalan que, como la extinción de las deudas mediante compensación sólo puede tener efectos a partir de las fechas de reconocimiento de los créditos por los organismos gestores, procede que por el órgano de recaudación competente se practique liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo reglamentario de ingreso de la deuda y las fechas en que se produjeron los reconocimientos de los créditos frente a la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de Mayo de 2000, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos:

En el primer motivo, amparado en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce que la sentencia recurrida infringe el art. 33 de la Ley Jurisdiccional, y la doctrina jurisprudencial relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales, recogida, entre muchas otras, en la sentencia de 9 de Diciembre de 1996, recurso 5179/91.

En el segundo motivo, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, regla 64 de la Orden de 31 de Marzo de 1986, aprobando la Instrucción de la Contabilidad de los Centros Gestores de Presupuestos de Gastos del Estado, y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado.

Terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida por alguno de los dos motivos articulados, o por ambos, y dicte otra en su lugar en la que se declare la conformidad a Derecho de las seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central originariamente impugnadas.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó, en Auto de 5 de Febrero de 2004, declarar la admisión del recurso de casación respecto del Acuerdo de la Dirección General de Recaudación de 26 de Abril de 1993, expediente 103/1992, reclamación económico-administrativa 4925/93, al superar uno de los créditos ofrecidos en compensación, el límite de 25 de millones de pesetas exigido; y la inadmisión del recurso respecto de los restantes Acuerdos de la misma Dirección General de 1 de Septiembre de 1993, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a éstos.

Entendió la Sección Primera, en relación con cada uno de los Acuerdos de fecha 1 de Septiembre de 1993, que el valor económico de la pretensión casacional viene determinado por el importe de los intereses devengados entre la finalización del periodo reglamentario de ingreso de las deudas y las fechas en que se produjeron los reconocimientos de los créditos frente a la Hacienda Pública, respecto de los créditos compensados, así como, en su caso, por las cantidades correspondientes a cada uno de los créditos respecto de los cuales se denegó la compensación, sin que las cantidades resultantes en concepto de intereses de demora, aún adicionando a las mismas, en el caso de las dictadas en los expedientes 51/93 y 130/93, el importe de los créditos no compensados, en ningún caso pueden superar la cantidad de 25 millones de pesetas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, para la sustanciación del recurso, se confirió traslado, a la parte recurrida, para que formalizase la oposición, presentando escrito suplicando se acuerde la desestimación del recurso de casación, con condena en costas a la Administración.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Septiembre de 2005, se celebró el acto referido en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor resolución de los motivos de casación interpuestos conviene precisar los siguientes extremos:

  1. ) La pretensión ejercitada en la instancia versaba sobre la declaración de nulidad de las resoluciones del TEAC impugnadas, con reconocimiento de que la compensación debía entenderse producida cuando se solicitó y no desde la fecha en que fue concedida por la Administración.

    Manifestaba la recurrente en su demanda que había recibido, el 20 de Octubre de 1993, seis resoluciones del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que se accedía a las compensaciones solicitadas con sus deudas a la Hacienda Pública, si bien sólo con efectos desde el día de la notificación de su concesión y no desde que las solicitó, por lo que dicho Departamento de Recaudación pretendía cobrar intereses de demora, y que las resoluciones del TEAC desestimaban, empleando los mismos argumentos, las reclamaciones interpuestas, confirmando la procedencia de la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido ente la finalización del periodo reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento del crédito frente a la Hacienda Pública, considerando que, en definitiva, lo que se dilucidaba en el recurso contencioso-administrativo era la determinación del momento en que debía entenderse producida la extinción de las deudas tributarias por compensación de créditos adeudados por la Administración.

    Sin embargo, no resulta totalmente cierto el planteamiento fáctico de la demanda, pues sólo en tres de los expedientes tramitados, como se ha reseñado en los antecedentes, se concedía íntegramente la compensación solicitada, (211/92, 179/93 y 196/93), accediéndose parcialmente a la compensación en los otros tres expedientes (103/92, 51/93 y 130/93), sin que tampoco el Acuerdo recaído en el expediente 103/92 contenga referencia a la procedencia de liquidar intereses, que sí se señala en todos los demás, acuerdo éste que fue notificado en Junio de 1993 y no en Octubre, como se indicaba.

    Asimismo, tampoco el debate, en las distintas reclamaciones económico-administrativas, fue el mismo, al discutirse en la nº 4925/93, (expediente de gestión 103/92) la procedencia de acceder a la solicitud de compensación por los importes relativos a las resoluciones del M.O.P.T. reconociendo intereses de demora, 59.948.385 ptas. (no se recurrió la denegación de la certificación de obra, por importe de 1.261.229 ptas.); en la nº 8694 la misma cuestión en relación con las certificaciones no admitidas, y además la improcedencia de girar intereses, y en las restantes sólo el tema de los intereses, bien por haberse accedido íntegramente a la petición de compensación, pero no con los efectos deseados, bien por reconocerse (reclamación 8696/93) que había sido ingresado el importe correspondiente al derecho de cobro cuya compensación se había denegado. En cambio, si resulta cierto, que la respuesta dada por el TEAC, en todas las reclamaciones, fue siempre la misma, concluyendo siempre con la siguiente fundamentación, "Del exámen del expediente y a la luz de todo lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, procede desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado, pues sólo son compensables los créditos una vez que han sido reconocidos y liquidados por acto administrativo firme."

  2. ) La sentencia de instancia, no obstante referirse, en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho, a las resoluciones recurridas del TEAC, en su fundamentación jurídica sólo contempla los hechos de la resolución del TEAC recaida en la reclamación 4925/93, sentando que es la única impugnada y, a continuación, tras reflejar las tesis de las partes y la normativa aplicable, que los créditos contra el Estado cuya compensación se pretende, derivados de una liquidación provisional expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Carreteras, cumplen la exigencia legal de ser reconocidos en virtud de un acto administrativo firme, por no haber sido objeto de recurso, y que la Administración accedió a la compensación solicitada, aunque dando a la extinción efectos a partir de unas fechas distintas de las pretendidas, y en contra de lo resuelto en sentencias de la Sección, concluyendo de esta forma:

    "4. En virtud de los antes razonado, es procedente por tanto la estimación de dicho recurso jurisdiccional, con la consiguiente anulación de la resolución económico-administrativa impugnada, por no ser conformes a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma. Y por virtud de dicha anulación, y de conformidad con lo solicitado en la súplica de la demanda, así como con lo dispuesto en los artículos 42 y 84 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (relativos a los pronunciamientos sobre el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, entre otros), deberá declararse expresamente en esta sentencia que los efectos de la compensación que nos ocupa corresponden al día de la solicitud de la misma, por tener los créditos ofrecidos por la empresa recurrente la cualidad de ser adeudados por la Administración General del Estado con anterioridad al referido día de solicitud."

    El fallo ha sido reseñado en el antecedente primero.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el Abogado del Estado, estima que la sentencia recurrida resulta incongruente, al no efectuar pronunciamiento alguno respecto a cinco de las resoluciones recurridas, ni tampoco respecto a las compensaciones denegadas, llegando a anular resoluciones distintas de las recurridas, declarando, a su vez, que los efectos de la compensación corresponden al día de la solicitud de la misma, con total olvido de los supuestos en los cuales no se planteó desde qué día surte efecto la compensación, sino si ésta era o no procedente.

En relación a este motivo, la parte recurrida aduce, por un lado, que en el recurso jurisdiccional no se debatía sobre si era procedente o no la compensación, ni sobre qué créditos se compensaban, sino sobre el momento a partir del cual se entendía producida la compensación y, en consecuencia, si podía el Departamento de Recaudación Tributaria cobrar intereses de demora, no teniendo sentido que, por el simple hecho de que se mencione expresamente a una de las resoluciones recurridas, en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, se interprete que no se ha pronunciado sobre el resto, cuando todas las resoluciones tenían el mismo argumento y todas se impugnaban por la misma razón; por otro lado, señala que ha existido un mero error material a la hora de transcribir la fecha de las resoluciones impugnadas, pues las que se anulan son de fecha 7 de Noviembre de 1996, si bien en el fallo de la sentencia se dice que son de fecha 7 de Noviembre de 1997.

TERCERO

Existe ciertamente un error material en el fallo de la sentencia de instancia al señalar que las resoluciones del TEAC a que las actuaciones se contrae son de fecha 7 de Noviembre de 1977. Ahora bien, ninguna duda existe de que la fecha de las resoluciones fue el 7 de Noviembre de 1996, como se reconoce por las partes en litigio y en el propio encabezamiento de la sentencia y, luego, en relación a una de ellas, en el fundamento jurídico primero. Tampoco ofrece duda la irrelevancia del error en si, subsanable mediante la correspondiente petición de rectificación, y aún de oficio. Ante esta realidad, hay que reconocer que el error material, sufrido en la sentencia que se recurre, carece de relevancia casacional, para sostener que se ha ocasionado el quebrantamiento de las formalidades esenciales de la sentencia por incongruencia de la misma.

Sin embargo, hay que reconocer que la sentencia es muy confusa, adoleciendo de claridad y precisión, pues en su fundamento jurídico primero sólo contempla, como resolución impugnada, la recaida en la reclamación 4925/93, con olvido de las otras cinco resoluciones, no recogiendo tampoco exactamente el objeto de aquélla, que sólo se refería a uno de los dos créditos no compensados, el correspondiente a las liquidaciones por intereses de demora, aludiendo, además, en el fundamento jurídico tercero, a unos créditos no reconocidos derivados de liquidaciones provisionales de la Dirección General de Carreteras, que no eran los que habían sido declarados no compensables, pues éstos afectaban, aparte del ya reseñado en la reclamación 4925/93, procedente de resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas, a la certificación de liquidación definitiva, mes de Diciembre de 1990, relativa a "reforma del abastecimiento y colector en el nuevo pueblo de Santa Rosalía ", por importe de 144.186 ptas., y a la certificación de liquidación definitiva nº 32, mes de diciembre de 1986, relativa a "Ampliación del abastecimiento de aguas a Santander, 2ª fase", por importe de 991.852 ptas., ambas expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (en la reclamación 8694/93), y a la resolución de 23 de Junio de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, relativo a cumplimiento de sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de Diciembre de 1990, sobre indemnización por incremento del precio de ligantes de la obra ensanche y mejora del firme (CN-331-pk 449,062 al 479,009", por importe de 11.676.818 ptas., en la reclamación 8696/93, para concluir entendiendo que la Administración accedió a la compensación solicitada por la empresa recurrente, aunque dándole a la extinción de las deudas tributarias efectos a partir de unas fechas distintas de las pretendidas, cuando tampoco fue así, puesto que, como se ha dicho, la Administración acordó en un caso, la compensación parcial, sin cuestionar el tema de la liquidación de intereses (reclamación 4925/93), en otros, con liquidación de intereses, (reclamaciones 8694 y 8696 de 1993), y en las restantes accedió en su integridad, si bien con liquidación de intereses, por el criterio que sostenía.

Finalmente, la parte dispositiva anula las resoluciones impugnadas, como se pedía en la demanda, declarando que "los efectos de la compensación objeto de este pleito corresponde al día de la solicitud de tal compensación."

CUARTO

Ahora bien, la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia, por no efectuar pronunciamiento respecto a cinco de las resoluciones impugnadas, no puede ser examinada, al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación en relación con los Acuerdos recaidos en los expedientes 211/92, 51/93, 130/93, 179/93 y 196/93.

En cambio, procede estimar el vicio de incongruencia invocado en el recurso admitido a trámite, que afectaba al acuerdo originario de 26 de Abril de 1993, puesto que hay que reconocer que lo que se cuestionaba realmente en todos los supuestos era si las compensaciones pretendidas producían efectos desde la fecha en que fueron solicitadas o desde la fecha en que fueron concedidas por la Administración Tributaria, como se deduce del suplico de la demanda que se presentó, lo que tenía trascendencia, no sólo para determinar la procedencia o no de liquidar intereses de demora de la deuda, sino también la procedencia o no de las compensaciones denegadas, que es lo que se discutió en la reclamación 4925/93, siendo lo cierto que la parte dispositiva de la sentencia resulta confusa, al no precisar las consecuencias concretas que se derivaban, en cada caso, de la estimación del recurso, y si implicaba, respecto a la resolución de la reclamación que ahora interesa, el reconocimiento de la compensación.

QUINTO

Estimado, en parte, el motivo de casación previsto en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.c) y d) de la misma, ha de resolverse lo que proceda, lo que nos lleva a estimar el recurso contencioso, en el punto ahora debatido, por las razones que aduce la propia sentencia, al resultar procedente la compensación por los importes relativos a las resoluciones reconociendo intereses de demora, lo que nos lleva a la necesidad de desestimar el segundo motivo de casación, debiendo recordarse, a estos efectos, que el criterio que sienta la Sala de instancia está en consonancia con la reiterada doctrina establecida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio d 2004 y 10 de Febrero, 19 de Abril, 12 y 19 de Julio de 2005, sobre la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, y admitido a trámite, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 25 de Mayo de 2000, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia que se casa y anula, en lo que afecta al Acuerdo de la Dirección General de Recaudación de 26 de Abril de 1993, expediente 103/1992.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, que confirma el referido Acuerdo de la Dirección General de Recaudación de 26 de Abril de 1993, actos que se anulan, al resultar procedente la compensación cuestionada.

TERCERO

No procede efectuar pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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