STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:3882
Número de Recurso1153/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.153/00 N.I.G. 48.04.4-99/005294 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por María frente a FOGASA , INSS , TGSS , Andrea , MUTUA CYCLOPS y Juan Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La actora María viene prestando servicios para la empresa de Juan Francisco , ostentando la categoria de Oficial 1ª Administrativo, con antigüedad de 6-5-83 y salario bruto mensual de 280.252 pts., incluido el prorrateo de pagas extras.

Segundo

La actora con fecha 11-2-98 causó baja por enfermedad común iniciando situación de I.T. de la que causó alta con fecha 10-8-99, por agotamiento, habiendole abonado la Mutua Cyclops, con la que la empresa del demandado tiene asegurado el riesgo, las prestaciones de I.T. desde 1-3-9 hasta 30-9-99, de una base reguladora de 7.900 pts. día.

Tercero

El demandado no ha abonado a la actora la cantidad de 1.501.792 pts. procedente de prestaciones de I.T. y mejora voluntaria atrasadas hasta Diciembre de 1.998, incluido, así como la cantidad de 578.579 pts. en concepto de atrasos de Convenio desde 1.94 a 1.998.

Cuarto

El demandado ha abonado a la actora con fecha 13 de Noviembre-98 la cantidad de 300.000 pts. a cuenta de la definitiva liquidación del salario; con fecha 23-12-98 la cantidad de 151.540 pts. a cuenta de salario de diciembre 98; con fecha 1-12-98 pagó a cuenta la cantidad de 149.151 pts.; con fecha 29-1-99 la cantidad de 151.540 pts. a cuenta del salario de enero 98; y la cantidad de 151.540 pts. a cuenta salario mes de Febrero.

Quinto

El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos Provincial de Bizkaia (B.O.E. 21-5-99)

aplicable, establece en su art. 21: El personal de las empresas afectadas, desde el 5º día de la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días, complementarán las prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario real durante un plazo máximo de 10 meses, a partir de la baja, y sin que pueda exceder de 10 meses año.

Sexto

En virtud de escritura de 30-6-99 el demandado y su esposa tambien demandada, Andrea formalizaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y disolución y liquidacion de Sociedad en Gananciales y Donación, cuyo contenido por obrar en autos, se dá por resproducido.

Séptimo

El demandado con fecha 16-7-99 libró un cheque a favor de la actora por importe de 335.567 pts. cuyo importe no se hizo efectivo al resultar aquél incorriente generando unos gastos de 6.711 pts.

Octavo

El actor ha deducido en los boletines de cotización de Octubre 98 a Febrero 99 la prestación por I.T. de la actora.

Noveno

A partir del mes de Febrero 1.999 el demandado no ha abonado cantidad alguna a la actora.

Décimo

El demandado abonaba a sus dos empleados cantidades a cuenta por importe inferior a sus nóminas, habiendo interpuesto el trabajador Romeo demanda contra el aquí demandado, en razón al impago de salarios por importe aprox. de 3.000.000 pts. Decimoprimero.- Se celebró el oportuno acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada con fecha 2 de Agosto 99, con el resultado de Sin Efecto.

Décimosegundo

La actora desistió de su demanda frente al INSS, TGSS y Mutua Cyclops".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando la demanda interpuesta por María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Francisco , Andrea y MUTUA CYCLOPS, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo habido entre la actora y la empresa de Juan Francisco , condenando al demandado Juan Francisco , a que abone a la actora la cantidad de 6.929.902 pts. en concepto de indemnización.

Teniendo por desistido de la demanda formulada frente al INSS, T.G.S.S. y MUTUA CYCLOPS.

Absolviendo a la demandada Andrea de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 3 de noviembre del 99 en el procedimiento que sobre extinción del art. 50 E.T. habia instado Dª. María , y referente a los impagos de salarios, subsidio de I.T. y mejora de ésta, determinando la sentencia que existió un incumplimiento del pago delegado del subsidio desde febrero del 99 a octubre del 99, haciendose cargo la mutua, de manera que se abonó el subsidio desde el 1.3.98 al 30.9.99, sin ningún percibo de la mejora voluntaria, e igualmente incumplimiento salariales y retrasos en el pago de las percepciones retributivas. La sentencia argumenta, en base a diversa doctrina que cita que el empresario ha incumplido sus obligaciones y que ello comporta la facultad resolutoria del art. 50 E.T. SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia la empresa argumenta en dos grandes motivos su disconformidad, y en el primero de los bloques impugna los hechos probados, y así intenta la modificación de los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo y décimo, buscando en diversos apoyos, incluidas las documentales que se aportaron en esta via de suplicación, modificar el contenido y redacción de los referidos hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de...

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