STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2005:1249
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IÑIGO ZABALZA LANDA, en nombre y representación de PETRO NAVARRA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª

CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eugenio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Eugenio frente a la empresa Petro Navarra S.L. debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral mantenida entre los litigantes a día de hoy, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización de 46.255,46 euros, cantidad que no devengará el 10 % del interés por mora al no ser retribución salarial y sí retribución indemnizatoria."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Eugenio , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Petro Navarra SL, con la categoría profesional de comercial, con una antigüedad reconocida del 1 de marzo de 1989, y percibiendo como contraprestación por sus servicios una retribución salarial mensual de 1.897,34 incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral que une al demandante con la empresa demandada, se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado formalizado entre el demandante y la empresa entonces denominada Comercial de Aceites y Lubricantes SA. En dicho contrato que obra al folio 54 de las actuaciones, se hacía constar que el demandante prestaría servicios como peón siendo la causa de la contratación "la campaña de promoción". El contrato con la empresa Comercial de Aceite y Lubricantes SA, se mantuvo en vigor hasta el 31 de enero de 1993, y a partir del día 9 de febrero de 1993, el demandante suscribió con la empresa Lubricantes Aizoain SL, un contrato de trabajo para prestar servicios como vendedor. El contrato lo era a tiempo completo y de carácter indefinido. TERCERO.- El día 16 de abril de 1997, el demandante y la empresa Petro Navarra SL, suscribieron una anexo al contrato hasta entonces vigente en donde se hacia constar que el contrato indefinido que se celebró con fecha 9 de febrero de 1993 con la empresa Lubricantes Aizoain SL, quedaba subrogado a partir de la fecha mencionada a la empresa Petro Navarra SL, manteniéndose todas las condiciones contractuales. CUARTO.- La empresa demandada se dedica al comercio de lubricantes, encontrándose en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio mixto mayorista de productos químicos y especialidades farmacéuticas de la Comunidad Foral de Navarra publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 19 de enero del año 2004 . QUINTO.- el demandante desde el inicio de su relación laboral ha venido realizando tareas propias de la categoría profesional de comercial siendo las funciones asignadas las correspondientes a las propias de un comercial de lubricantes. El demandante, en su función de comercial de lubricantes, ni suministraba ni cargaba el producto, siendo su función la que consistía en poner en contacto a la empresa con los clientes de esta, captando nuevos clientes, e intentando comercializar el mayor volumen de producto posible. SEXTO.- El demandante por la labor comercial que realizaba, percibía al año unas comisiones que en el año 2002 alcanzaron los 5.635 . Hasta julio del año 2003, estas comisiones alcanzaron la cifra de 2.410, 45 .

SEPTIMO

El demandante para el desarrollo de su actividad disponía de un teléfono móvil suministrado por la empresa y utilizaba igualmente un vehículo de la empleadora que era utilizado por el actor para desplazarse de su domicilio al trabajo y del trabajo al domicilio. OCTAVO.- El demandante en su función de comercial de lubricantes recibía la formación correspondiente asistiendo a los cursos oportunos en relación con la comercialización de lubricantes. NOVENO.- El día 1 de julio del año 2003, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo con ánimo ansioso que curso hasta el día 4 de septiembre del año 2004, fecha en la cual el demandante fue dado de alta. En informe emitido por la médico de familia Dña. Ana María , se hace constar en el mes de octubre del año 2003, que el demandante presenta un trastorno adaptativo con ánimo ansioso consecuencia de, según refiere el demandante una aptitud laboral de acoso por parte de sus superiores en la empresa. Esta misma referencia se hizo constar en otro informe obrante al folio 66 de las actuaciones y elaborado el 22 de julio del año 2003. En informe de 16 de enero del año 2004, emitido por el Centro de Salud Mental de Burlada, se hace constar que tras la valoración psicopatológica del demandante se ha puesto de manifiesto la existencia de un cuadro depresivo secundario a un problema adaptativo relacionado con el entorno laboral. El diagnóstico fue el de trastorno adaptativo. La misma referencia al entorno laboral, se efectúa en informe de 15 de junio del año 2004, emitido por el centro de salud de Burlada y obrante al folio 69 de las actuaciones. En este informe se hace constar que el demandante continuaba viviendo de una manera obsesiva y con mucha angustia las situaciones en el entorno laboral origen de su padecimiento. DECIMO.- En el mismo momento en el que el demandante inició su baja médica la empresa mediante escrito de fecha 4 de julio del año 2003, y obrante al folio 71 de las actuaciones, requirió al actor para que devolviera el teléfono móvil que tenia asignado para atender a las llamadas de los clientes. Tras el alta producida el 4 de septiembre del año 2004, la empresa denegó al actor la posibilidad de usar en los desplazamientos del domicilio al centro de trabajo y del centro de trabajo a domicilio el vehículo de la empresa que desde el año 1989 tenía destinado.

UNDECIMO

Tras el alta producida el 4 de septiembre del año 2004, la empresa asignó al demandante labores de vendedor de pólizas de servicio de gas, cometido este al que se vinculaba el percibo de comisiones sensiblemente inferiores a las que percibía el demandante como comercial de lubricantes. En esta función el demandante debía ir domicilio por domicilio ofreciendo bombonas de gas a los clientes de la empresa. La decisión empresarial consistente en cambiar al demandante de puesto de trabajo fue efectuada por la empresa de forma verbal. DUODECIMO.- A diferencia de la actividad que desarrollaba el demandante como comercial de lubricantes, como vendedor de pólizas de servicio de gas butano y propano la empresa establecía las concretas rutas del demandante, la forma de prestar servicios, y los domicilios a visitar. DECIMOTERCERO.- El día 27 de diciembre del año 2004, y cuando el demandante se desplazaba en coche con ocasión de la prestación de sus servicios, sufrió un accidente de tráfico pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo y siendo diagnosticado de poli contusiones. En esta situación ha permanecido el demandante hasta el 4 de marzo del año 2005, fecha en la cual ha sido dado de alta. El 10 de febrero del año 2005, el demandante remitió a la dirección de la empresa una comunicación en la cual solicitaba de la empresa, que se entregara a la empresa Winterthur la documentación necesaria para que a la mayor brevedad posible le fueran abonadas las cantidades que debidas del accidente correspondían al demandante. En esta comunicación se hacia constar que en todo tiempo transcurrido desde el inicio de la baja no había percibido ni de la empresa ni de la compañía

Winterthur información sobre las cantidades que en conceptos de daños sufridos a consecuencia del mismo le pertenecieran al demandante. El 21 de febrero del año 2005, la empresa contesto al demandante que en relación a la indemnización cuyo abono postulaba el actor esa era ajena a la empresa que sería ventilada bien por las compañías aseguradoras o bien en última instancia ante los tribunales de justicia pero que en cualquier caso el tema escapaba de la empresa Petro Navarra. El 2 de marzo del año 2005, el demandante se dirigió nuevamente a la empresa haciendo constar nuevamente la situación en la que se encontraba y la falta de abono de indemnización alguna. El 15 de marzo del año 2005, la empresa Seguros Lagunaro SA, abonó al actor 4.000 en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro ocurrido y en el que fue lesionado el demandante. DECIMOCUARTO.- Inmediatamente después de su incorporación a la empresa, tras la última baja, el demandante recibió de la...

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