SAP Valencia 400/2006, 28 de Junio de 2006

PonentePILAR CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2006:1556
Número de Recurso405/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000405/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 400

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

D. JOSE FC0 BENEYTO Gª ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000183/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA entre partes; de una como demandante - apelante/s María Teresa dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE BAIXAULI SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, y de otra como demandado, - apelado/s FUNDACION PATRIMONIO BENEFICO DOS AGUAS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO ORTEMBACH CEREZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha 9-2-06 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra la Fundación Patrimonio Benefico Dos Aguas debo absolver como absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra. Las costas seran satisfechas por la parte actora..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de Junio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella formulada ,en reclamación de 247.122,85 euros ,como indemnización prevista en el Art.5.2 de la LARV de 1986 derivada de la extinción del arrendamiento histórico rústico valenciano que le vincula con la demandada al no haberse solicitado con carácter previo la declaración de existencia de este derecho que tal norma exige para conceder aquélla y no poder hacerse por el juzgador so pena de incurrir en incongruencia .

Se solicita en el recurso la revocación de dicha resolución por lo siguiente:1)Infringe el concepto de incongruencia y el principio de tutela judicial efectiva e incurre en error en cuanto que, si no se pidió en la demanda la previa declaración del arrendamiento histórico rústico valenciano que ostenta su parte, es por no caber al estar extinguido el mismo por pérdida de su objeto por el inicio de las obras de reparcelación de la finca sobre la que recáe antes de tal demanda y del desahucio instado de contrario, de modo que ,debiéndose estar al conjunto de ésta en el que sí se alegan los hechos en que se basa esa declaración sobre los que la demandada pudo alegar y en virtud del principio "irua novit curia",cabe entrar en su pretensión indemnizatoria sin hacerla y sin incurrir en aquel vicio;2)Se ha probado el pago de las rentas por su parte hasta esa extinción, y la demandada no ha reconvenido solicitando la resolución del contrato por ese impago siendo que el desahucio que instó no produce cosa juzgada y que se han consignado aquéllas en que se fundaba;3)Tambien se ha acreditado que concurren los requisitos de cultivo directo, territorialidad, inmemorialidad y el carácter consuetudinario que se exige la LARV de 1986 para la existencia de un arrendamiento histórico rústico valenciano al estar los recibos a nombre del abuelo de la actora fallecido en 1929 y habersele reconocido de contrario y ,por tanto, habiendo cesado el cultivo por su parte de la finca por el cambio de calificación del suelo, tiene derecho a la citada indemnización que fija su Art.5.2 consistente en el plusvalor de la enajenación cifrado en el 50 % de la diferencia del valor en venta de la finca como rústica y como urbana que, aceptando el que dio la demandada por el primero ,asciende los 247.122,85 euros, objeto de su reclamación.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia relativos a la imposibilidad de acceder a la reclamación de la demanda sin la previa declaración del carácter histórico valenciano del arrendamiento que la primera niega, en concreto ,por no haber inmemorialidad ,al no aportarse la "llibreta",y por no ser consuetudinario, al no haber probado la actora ser la única sucesora ni haber seguido las fechas tradicionales de pago.

SEGUNDO

Esta Sala ,acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las actuaciones y de las pruebas, a la luz de las normas y doctrina aplicables ,primeramente en relación con el motivo del recurso relativo a si cabe,sin petición expresa en el suplico de la demanda de que se declare el carácter de arrendamiento histórico valenciano, dar lugar a la condena al pago de la cantidad que pide como derivada de la fijación de las consecuencias económicas de su extinción y que cifra en el 50% del plus valor de la finca que fija el Art.5.2 de la LARHV de 1986.

Verificada tal revisión cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)Dicho Art.5.2 de la Ley 15/1986 ARV de 15 de diciembre establece"2. Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo tercero, el cincuenta por ciento para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo tercero dicha asignación será del sesenta por ciento para el propietario y el cuarenta por ciento para el cultivador".

2)Es incontrovertido que en el caso de autos, se denegó por resolución de la Administración Agraria Autonómica de 17-9-93, la calificación del arrendamiento discutido por no aportarse documentos que probaran su existencia antes de 1.960 y que, esa causa de extinción que prevé el citado Art.5.2 ,al interponerse la presente demanda el 11-3-04 concurría pues ,el Ayuntamiento de Massanassa ,el 21-6-02 aprobó el proyecto de reparcelación de la U.E "Camí de L'Alquería"del que forma parte la finca nº 62 debatida ,dando por finalizados los arrendamientos, iniciando la ocupación física con máquinas e impidiendo el riego en mayo del 2003(certificado del Ayuntamiento de Massanassa al folio 177).Igualmente, se daba tal causa cuando la actual demandada propietaria de dicha parcela ,el 31-7-03 interpuso desahucio por falta de pago de las rentas de la misma por la actora ,al amparo de la LAR de 1980 ,recayendo sentencia con su estimación en fecha 2-3-04,confirmada por la de apelación de 26-7-04 en la que no se entró en la alegación de aquélla, por el carácter sumario de este proceso y por el acto propio de la consignación de las rentas, hecha con un con intento de enervación que denegó por no preverla dicha LAR, siendo indamitido el recurso de casación interpuesto contra ella por TSJCV, sin perjuicio de acudir a un juicio plenario, por no fundamentar su Fallo en normas sustantivas que contradijeran el Art.5.2 de la LARV de 1986 si no en normas procesales .

3)A estos antedencentes probatorios y para concluir sobre la repetida cuestión ahora examinada, hay que acudir a la jurisprudencia y, sobre ello, es aplicable la sentencia del TSJCV de 2-9-04, invocada por la apelante ,que contempla esa posibilidad en un supuesto en que ,instada esa declaración previa y negada sobre una parte de la finca por mediar el cambio de suelo que prevé el repetido art. 5.2 ,sin embargo sí da lugar al plusvalor que éste también prevé por no caber aquélla una vez producida esa causa de extinción pero no impedir ello que ésta produzca sus efectos .

Literalmente ,tal sentencia ,señala "...SEGUNDO.- Desglosado el sentido hermenéutico del precepto que se reputa infringido, se ha de destacar que la decisión desestimatoria de la pretensión formulada por el hoy recurrente -tendente a que se le abonase su participación como consecuencia de la extinción del arrendamiento afectante a una parte de una finca, en concreto 863 metros cuadrados de la parcela núm.000 del polígono núm. 4 del municipio de Valencia, por haber sido objeto de recalificación y urbanización- se ha basado exclusivamente, atendido el contenido de la sentencia recurrida, en apreciar que no concurre el presupuesto inicial de la existencia de un arrendamiento histórico valenciano, sin que tal conclusión venga sustentada en un análisis de los condicionantes constitutivos de la naturaleza de esa relación jurídica sino basada únicamente en afirmar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , respecto de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en la que se disponía, en vía de recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia en 7 de abril de 2001 en el "sentido de excluir de la calificación de arrendamiento rústico histórico valenciano los ochocientos sesenta y tres metros de la parcela núm.000, que han sido afectados por el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución...

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