STS, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3194/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 15 de marzo de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2000, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de octubre de 2001, don Braulio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 dictada, en el recurso número 207/ 98, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el expediente administrativo la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente referido a la Administración en fecha 18 de julio de 2001, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla en fecha 31 de julio de 2001.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Daniel, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Auto de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia número 846 de fecha 16 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 207/ 98.

TERCERO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por la misma Sala y Sección, que, estimando el recurso de Súplica deducido, contra el anterior Auto, por el solicitante de la extensión, acordó: "(...) acceder a la extensión de efectos solicitada."

Se ha personado el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Braulio, como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA . En el caso examinado, el auto recurrido de fecha 15 de marzo de 2005 señala:

"Pone de relieve la parte actora la existencia de una contradicción entre los dos informes obrantes en autos, uno, emitido en fase de prueba y, el otro, aportado por la actora con su solicitud de extensión de efectos. Y así es, en efecto, ambos informes han sido emitidos por el Capitán del Cuerpo de las Armas, especialidad fundamental Transmisiones, don José, y, en el aportado por la parte actora con su solicitud, de fecha 5 de octubre de 2001, se certifica que el cabo 1º, don Braulio, "ejerció el Mando accidental del Cecom T-213 (Cádiz), siendo el mando orgánico del citado Cecom un Suboficial". En cambio, en el emitido por el mismo funcionario en la fase de prueba de este proceso, de fecha 8 de julio de 2004, se afirma que el actor, Cabo 1º CPERM don Braulio, "nunca realizó en esta Unidad las funciones previstas en el art. 168 y 167 de las Reales Ordenanzas aprobadas por RD 2945/ 1983 .

Entiende la Sala que la contradicción existente entre ambos certificados no debe perjudicar al actor, dándose mayor valor al certificado aportado por la parte actora por su mayor proximidad a los hechos analizados, pues la solicitud de extensión de efectos fue presentada ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2001 . Procede, por tanto, estimar el recurso de súplica."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En ellos el Abogado del Estado señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que, para acreditar la similitud de situaciones, precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de Madrid y la del Sr. Braulio .

Además, con fundamento en el artículo 88.1 .d) por infracción de la jurisprudencia, se invocan las sentencias de esta Sala y Sección de 18 y 24 de mayo de 2004 y se recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a cuestionar que la documentación aportada "no acredita ni la realización de un trabajo idéntico al desarrollado por la persona favorecida por el fallo, ni al de los destinos de los Suboficiales, realizándose, en definitiva, una interpretación extensiva de la figura de la extensión de efectos".

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquéllas, al igual que sucede con el Auto ahora recurrido.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que el Auto impugnado considere otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Finalmente se subraya, respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, las sentencias de 18 y 24 de mayo de 2004 se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En esos casos, otros funcionarios consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior.

En el presente caso, sin embargo, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Braulio consintiera, limitándose a solicitar en plazo la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

SEXTO

Los razonamientos que se acaban de exponer conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3194/ 2005, interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto de 15 de marzo de 2005, dictado en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR