STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:6482
Número de Recurso3110/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3110/2002, interpuesto por LA LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de enero de 2002, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 152/2001, en materia de extensión de efectos, de sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1489/1998.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de D. Iván .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha de 15 de marzo de 2001, dictó la sentencia número 257, en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de "Recreativos Pineda, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había desestimado la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra liquidación en vía de apremio, correspondiente a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1995, segundo semestre.

La sentencia de referencia estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló el acto impugnado y reconoció el derecho a devolución de la cantidad solicitada (19.723 pts). Para ello, y tras indicar que el objeto del recurso era "determinar si resulta aplicable a la denominada "tasa sobre el juego", las elevaciones porcentuales que en las Leyes Presupuestarias, se han venido estableciendo "con carácter general", para los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal", partía de que, efectivamente, junto a la cuota fija anual de la tasa de juego aplicable a las máquinas recreativas del tipo "B", establecida en la Ley 5/1990, de 29 de junio, que dio nueva redacción al artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, las Leyes Presupuestarias, establecían un incremento porcentual sobre el tipo de cuantía fija de las Tasas Estatales, tras lo cual razonaba:

"Esta Sala, al igual que las de otros Tribunales Superiores de Justicia, ya se ha pronunciado anteriormente sobre esta materia, señalando que «habiendo afirmado con rotundidad el Tribunal Constitucional en sentencia 296/1994, de 10 de noviembre, que la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, parecía evidente que el recargo sobre la mismas que se venía aplicando anualmente por mor de lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las Tasas Estatales, debía quedar excluido». Tesis, que se ha visto refrendada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-3-1998 (Sala 3ª, Sección 2') dictada en recurso de casación en interés de Ley. En concreto, en este recurso la Administración General del Estado interesó del Alto Tribunal que se declare como doctrina legal "que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija es aplicable a la llamada tasa fiscal sobre el juego", súplica finalmente desestimada -por lo que debe entenderse que tal doctrina no es de recibo-. La sentencia señala (fundamento de derecho tercero in fine) que «Sí en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1994 se afirmó que no es sostenible la tesis nominalista para apoyar en ella la pretensión de que se declare inconstitucional la implantación de un recargo sobre la tasa, puesto que ésta es en realidad un impuesto (la STC citada, resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad atinentes a la Ley 2/1987 de 5 de enero del Parlamento de Cataluña, planteadas por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fundamento en que el artículo 157.1 -a) de la Constitución prevé como ingresos de las Comunidades Autónomas tanto los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado como los recargos sobre los impuestos estatales, más no los recargos sobre las tasas estatales; formulando la doctrina de que la tasa sobre el juego es un verdadero impuesto y no tiene naturaleza de tasa no puede ahora sostenerse que a pesar de ello, es manifiesta la voluntad del legislador de extender a las sedicentes tasas sobre el juego la actualización contenida en la norma legal, pues se resentiría, sin sentido alguno lógico, la construcción global del tributo».

En definitiva, "siendo este tributo sobre el juego una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas, no puede soportar válidamente una actualización anual prevista para las simples tasas".

SEGUNDO

D. Iván se dirigió a la Consejería de Hacienda, del Gobierno de Canarias, mediante escrito presentado en 20 de abril de 2001, en el que solicitaba la extensión de los efectos de la Sentencia antes referida, a los ingresos realizados por el interesado, por el mismo concepto, y por los incrementos porcentuales habidos desde 1992 hasta 1996, reclamando la devolución de 6.486.184 pts.

Manifestando que la solicitud anterior fue "expresamente inadmitida", por tratarse de "actos ya juzgados", la representación procesal de D. Iván, mediante escrito presentado en 20 de julio de 2001, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, solicitó la extensión de los efectos, de la sentencia número 257, dictada por dicha Sala, en 15 de marzo de 2001, en el recurso contencioso- administrativo 1489/98 y, en consecuencia, se reconociera al solicitante, "el derecho a obtener la devolución de la cantidad de 6.486.184 ptas. que representan los incrementos porcentuales de la tasa fiscal del juego desde 1992 hasta 1996, declarados nulos conforme expresa la sentencia cuya extensión se pretende".

En el escrito de solicitud se expresaba que "en nuestro caso, mi representado presentó en su día, dentro de plazo, las correspondientes solicitudes de devolución por ingresos indebidos referidos a los incrementos porcentuales de la Tasa fiscal del Juego desde 1992 hasta 1996, recibiendo por cada una de sus solicitudes las correspondientes resoluciones denegatorias que luego (de) ser confirmadas por el TEAR, al no ser recurridas en la vía contenciosa, devinieron en actos firmes", si bien que, en relación con dicha circunstancia, se sostenía que están en la misma situación jurídica "quienes como consecuencia de un acto o actividad de la Administración o de varios sustancialmente idénticos, hayan quedado en idéntica situación jurídica, con independencia de que con posterioridad, con sus propios actos hayan modificado su situación jurídica al impugnar en un caso y consentir en el otro el acto o la actividad administrativa".

TERCERO

Seguida la tramitación reglamentaria, el Auto de la Sala de 2 de enero de 2002, estimó en parte la solicitud formulada, reconociendo el derecho a devolución de los ingresos indebidos a partir de 1 de julio de 1992 y ello con base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- El artículo 110 LJCA dispone que en materia tributaria y de personal, los efectos de una sentencia firme que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos y lo soliciten dentro del plazo de un año desde la última notificación de la misma a quienes fueron parte.

SEGUNDO.- Se plantean dos cuestiones: 1) si la extensión de efectos de una sentencia puede producirse a pesar de haberse dictado un acto administrativo firme y consentido contrario a la petición del interesado; 2) si los titulares de derechos prescritos pueden pretender la extensión de efectos de una sentencia.

Con relación a la primera de las cuestiones enunciadas, debemos afirmar, con la mayoría de la doctrina científica, que no es obstáculo para que se proceda a la extensión de efectos de una sentencia el que la pretensión del recurrente haya sido desestimada por un acto administrativo firme y consentido.

Los argumentos que nos llevan a hacer esta afirmación son dos: 1) los antecedentes legislativos, pues en el proyecto de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa se preveía expresamente excluir de la extensión de efectos de sentencias las situaciones resueltas por actos administrativos firmes; y tal requisito fue suprimido durante el trámite parlamentario; 2) una interpretación literal del texto legal nos lleva a la misma conclusión, pues se excluyen únicamente de la extensión de efectos de las sentencias las situaciones sobre las que haya recaído cosa juzgada; 3) de lo contrario, se frustraría uno de los objetivos de la reforma, cual es dar un tratamiento conjunto a quienes se encuentren en una misma situación jurídica, evitando la necesidad de que todos los individuos que se encuentran en la misma deban acudir a los tribunales para revisar la actuación administrativa.

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea es si los titulares de derechos prescritos pueden pretender la extensión de efectos de las sentencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA .

Sin desconocer la existencia de opiniones doctrinales que avalan la postura de los recurrentes, a nuestro juicio debe darse una respuesta negativa. El mero hecho de que el artículo 110 LJCA no excluya expresamente a los titulares de derechos prescritos, no es excusa suficiente para dejar de aplicar el resto del ordenamiento jurídico ( artículo 46.1 b LGP ). La extensión de efectos de una sentencia no puede llevar a resucitar derechos va extinguidos.

En el presente caso, resulta que la prescripción se interrumpió el 1 de julio del 1997, cuando se solicitó por primera vez la devolución de ingresos indebidos. Por consiguiente, el recurrente tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos que se hayan producido a partir del 1 de julio del 1992, habiendo prescrito las cantidades ingresadas con anterioridad a esa fecha.

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, interpuso recurso de súplica contra el referido Auto, el cual fue desestimado por el de 25 de febrero de 2002, con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El auto se impugna por los siguientes motivos: 1) la extensión de efectos de sentencias a supuestos en los que hubiera recaído un acto administrativo firme vulnera la jurisprudencia constitucional sobre la inatacabilidad de los actos consentidos y firmes; 2) infracción de lo dispuesto en el artículo 72.3 LJCA, en tanto dispone que las situaciones jurídicas individualizadas reconocidas en una sentencia firme únicamente producen efectos entre las partes; y que la excepción prevista en el artículo 110 se refiere únicamente a quienes hubiesen sido destinatarios del mismo, acto anulado, es decir, que solo cabe aplicarla en los supuestos de actos plurales.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, se limita a establecer los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que realiza, pero en ningún momento puede deducirse de ella ni ha declarado dicho Tribunal, que la doctrina del acto consentido sea la única vía para preservar el principio de seguridad jurídica, como parece afirmar la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Hay otras formas de procurar seguridad jurídica en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, que no pasan necesariamente por el establecimiento de fugaces plazos de caducidad para impugnar las resoluciones que aquélla dicta en el ejercicio de su potestad de declarar por sí misma aquello que le corresponde y lo que no, con fuerza vinculante para los ciudadanos. Uno de estos mecanismos es el instituto de la prescripción.

Por lo tanto, que en algunos casos el Legislador se haya decidido por no aplicar el mecanismo de la inatacabilidad de los actos consentidos y firmes, no supone una infracción del principio de seguridad jurídica, pues el mismo queda salvaguardado, como hemos expuesto en la resolución impugnada, por el instituto de la prescripción.

TERCERO

Se cita en segundo lugar la opinión de un autor según la cual el artículo 110 LJCA sólo es aplicable a los actos plurales, pues no se concibe que en ejecución de una sentencia se puedan dejar sin efecto otros actos similares. Esta opinión se basa en considerar que el artículo 72.3 LJCA establece la regla general de que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, que sólo puede exceptuarse en los supuestos previstos en los artículos 110 y 111 y sólo para los afectados por el acto declarado nulo en la sentencia.

Esta opinión no encuentra a nuestro juicio apoyo en la regulación del incidente de ejecución de sentencias de los artículos 110 y 111 . En los mismos no se hace la más mínima alusión a que se restrinja su aplicación a los afectados por un mismo acto. Desde luego que en los supuestos previstos en el artículo 111 sería un despropósito, y no se comprendería para qué la regulación de este incidente sí era posible acudir a la acumulación. En el caso del artículo 110 cabría preguntarse, por poner un ejemplo, para qué se establece el requisito de que el Tribunal sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada que haga el promotor del incidente, pues únicamente puede serlo él (el fuero electivo que se establece para las cuestiones de personal queda sin efecto en los actos plurales a favor del fuero sede del órgano que dictó el acto).

El incidente aludido es algo más que recoger la jurisprudencia recaída entorno al artículo 86.2 de la Ley anterior ( STS 7.11.1997 ). Quizás lo que desconcierte sea su configuración como incidente de ejecución de sentencia. Pero aparte de SLI denominación y encuadramiento dentro de las normas de ejecución de sentencia, parece que su naturaleza jurídica es la de un proceso declarativo especial, que tiene por objeto determinar si una situación jurídica es idéntica a la examinada en una sentencia dictada por un Tribunal, a efectos de aplicarle las mismas consecuencias (anulación del acto y reconocimiento de una situación jurídica individualizada;,incluso cuando hubiera recaído acto firme y consentido, en aras del principio de igualdad, salvaguardando la seguridad jurídica el instituto de la prescripción."

QUINTO

La Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, preparó recurso de casación, pero el Auto de 22 de marzo de 2002, declaró no haber lugar a tenerlo por preparado, por razón de no exceder la cuantía del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

Contra dicho Auto, interpuso recurso de súplica la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, alegando que a tenor del artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional, serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los Autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 del mismo texto legal, sin que exista remisión al criterio de delimitación del acceso a la casación, por razón de la cuantía.

SEPTIMO

Por Auto de la Sala e instancia, de fecha 12 de abril de 2002, se estimó el recurso de súplica, al entender que los autos que resuelven incidentes de extensión de sentencias, son susceptibles de recurso de casación en todo caso.

OCTAVO

Mediante escrito presentado en esta Sala en 28 de mayo de 2002, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, interpuso el recurso de casación, en el que solicita se dicte sentencia revocando el Auto recurrido y declarando no haber lugar a la extensión de los efectos de la sentencia, solicitada de contrario.

NOVENO

D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de D. Iván, mediante escrito presentado en 15 de enero de 2004, se opuso al recurso, solicitando se declare no haber lugar al mismo.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 2 de octubre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto impugnado, la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, articula dos motivos de oposición al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : 1º) Por infracción del principio de seguridad jurídica recogido ene artículo 9.3 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que se cita la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero, del Tribunal Constitucional, a cuyos efectos se señala que "en el caso que nos ocupa la Sala de instancia extendió los efectos de la sentencia respecto de un acto firme y consentido al no haberse interpuesto en su día recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que confirmó la resolución dictada por mi representada"; 2º) por infracción del artículo 72. 3 de la Ley Jurisdiccional, con arreglo al cual, según la recurrente, debe interpretarse el artículo 110, pues establece la regla general de los efectos de las sentencias que reconocen una situación jurídica individualizada, que queda limitada a las partes y si bien es cierto que en el citado artículo 72.3 se contienen unas excepciones a la regla general, contenidas en los artículos 110 y 111, dichas excepciones "lo son solo a la regla del efecto "inter partes" de las sentencias estimatorias de plena jurisdicción y nada más. Del art. 72.3 no se deduce que la anulación de un acto suponga la de los idénticos relativos a otro sujetos; menos todavía supone una excepción a la firmeza de los actos que no fueron impugnados", todo lo cual conduce a concluir que la extensión a terceros de los efectos de la sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada "solo procede cuando la lesión a la situación de los terceros la hubiera producido el mismo acto anulado, no otro semejante".

Pues bien, dando una respuesta conjunta a los dos motivos alegados, debemos partir de que el artículo. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en sentencias anteriores, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre dio nueva redacción a dicho artículo 110, añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas, una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo (art. 110.5 .c)."

Pero antes de la modificación del precepto, surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto, pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, viene aplicando como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos, la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, de 12 de Enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestimó el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

Recientemente, la Sentencia de 11 de mayo de 2007, de la propia Sección Séptima, referida a un supuesto ocurrido igualmente antes de la reforma del artículo 110 de la LJCA, ha señalado:

"QUINTO.- No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso Contencioso-Administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional ContenciosoAdministrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

En el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ".

Posteriormente en la Sentencia de 16 de julio de 2007, también de la Sección Septima de esta Sala, se transcribe igualmente el Fundamento de Derecho anterior.

Y en relación con la materia tributaria, cuyo enjuiciamiento viene atribuido a esta Sección, en Sentencia de 21 de Diciembre de 2006, con criterio confirmado en las de 6 de febrero, de 22 de marzo y 24 de abril de 2007, se ha llegado a la misma conclusión declarando que:

"El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dio lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vio desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

Y siendo así que en el presente caso, según se ha expuesto en los Antecedentes, el propio recurrido confiesa que las resoluciones denegatorias de las distintas solicitudes de devolución quedaron firmes, al no interponerse contra las mismas el pertinente recurso contencioso- administrativo, se está en el caso de estimar el recurso, en cuanto no resulta posible la aplicación del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La estimación del recurso supone la casación de los Autos impugnados y la necesidad de resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, tal como ordena el artículo 94.2.d) de la Ley Jurisdiccional, lo cual he hacerse desestimando la solicitud de extensión de efectos.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto margen, el presente recurso de casación, número 3110/2002, interpuesto por LA LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de enero de 2002, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 152/2001, en materia de extensión de efectos de sentencia, que puso fin al recurso contencioso-administrativo 1489/1998, así como contra el Auto de 25 de febrero de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el primero, Autos que se casan y anulan.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud formulada por la representación procesal de D. Iván, de la extensión de efectos, de la sentencia nº 257, de 15 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso- administrativo 1489/98.

TERCERO

Que no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de la instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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