SAN, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:4708
Número de Recurso120/2005

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. María Milagros,

representada por la Procuradora Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, fechado el día 30 de marzo de 2005, sobre

EXTENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA (PERSONAL). Interviniendo como apelada LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y

asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, la apelante instó ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, incidente de extensión de efectos de la sentencia nº 62/2003, dictada por el mismo Juzgado Central con fecha 20 de marzo de 2003, y confirmada en apelación por sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003, pretendiendo se declarara su derecho a que se le abonara la diferencia resultante entre la retribución percibida y la que hubiera debido percibir conforme a lo establecido en el Convenio de 26 de febrero de 1999, sobre régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, todo ello, con los demás pronunciamientos pertinentes.

SEGUNDO

Tramitado el expresado incidente, con fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Central nº 3 dictó auto estimando en parte la extensión de efectos solicitada, y reconociendo el derecho de la apelante a que se le aplicaran los mismos criterios retributivos recogidos en la sentencia cuya extensión se pretendía, si bien desde el día 30 de septiembre de 1999, fecha que se correspondía con la de los cinco años anteriores a la solicitud, hasta la fecha de transferencia de los servicios educativos a la Comunidad Autónoma correspondiente, más los intereses legales devengados desde que se instó el incidente, siempre que en tal período la recurrente hubiera prestado servicios efectivos según las características de su contrato, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Por escrito registrado con fecha 13 de abril de 2005, la instante del incidente interpuso recurso de apelación contra el citado auto, alegando, en síntesis, que el día de inicio de los efectos retributivos que le eran reconocidos debía ser el 1 de enero de 1999, no pudiendo aplicarse al supuesto enjuiciado el plazo de prescripción contemplado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), ya que su situación era idéntica a la de la recurrente de la sentencia cuya extensión se pretendía y, por ello, el pronunciamiento que reconocía la extensión debía ser idéntico al de aquélla.

Partiendo de dicha argumentación, la recurrente concluía su apelación suplicando se procediera a dictar sentencia estimando la petición de extensión realizada en su día "al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2000, con abono por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de las diferencias retributivas resultantes", y los demás pronunciamientos que procedieran en derecho.

CUARTO

Dado traslado de la apelación al Abogado del Estado, no presentó escrito oponiéndose a la misma, y cumplimentado el referido trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y Sección, donde por sendas providencias se acordó, inicialmente, la apertura del correspondiente rollo, y posteriormente, el señalamiento para la votación y fallo de la apelación el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la que, efectivamente, la apelación se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de apelación debemos comenzar recordando, que con la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, se introduce en los artículos 72.3 y 110 y 111 la posibilidad de extender los efectos de determinadas sentencias a terceros que no hubieran sido parte en el proceso.

Así es, el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción, después de expresar en su apartado 2 que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añade en su apartado 3 que "La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111."

Por su parte, el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige para que proceda la extensión de efectos de las sentencias a quienes no hubieran sido parte en el proceso, los siguientes requisitos:

  1. - Que se trate de sentencias firmes dictadas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública.

  2. - Que la sentencia firme hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas.

  3. - Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

  4. - Que el Juez o Tribunal sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

  5. - Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin al recurso.

El mismo artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción previene que el incidente se desestimará, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR