STS, 26 de Mayo de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:3391
Número de Recurso1173/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1173/2002 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 30 de noviembre de 2.001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 30 de mayo de 2.001, recaído en el recurso nº 193/97, sobre extensión de efectos de Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 30 de mayo de 2.001 por el que se acordaba que "procede la extensión de efectos de la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso nº 193/97, pretendida por D. Ismael", el cual fue confirmado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, visto que no se ha personado en forma la parte recurrida, se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ismael, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión a su favor de los efectos de la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 193/97, promovido por D. Luis Pablo.

La Sala de Madrid, en virtud de Auto de 30 de mayo de 2.001, acordó la extensión de los efectos de la Sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba la parte solicitante en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico singular de zona conflictiva por el periodo de tiempo en que desarrolló sus funciones en Comisión de Servicios en el País Vasco y Navarra era idéntica a la de D. Luis Pablo.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha deducido contra el Auto de 30 de mayo de 2.001 el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción de su artículo 110.1.a). Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por aquélla, que impugnó oportunamente la resolución administrativa denegatoria del derecho a percibir el complemento específico singular de zona conflictiva por el periodo de tiempo en que desarrolló sus funciones en Comisión de Servicios en el País Vasco Y Navarra, en el caso de D. Ismael, éste permitió que la resolución denegatoria ganase firmeza.

TERCERO

De acuerdo con lo que ha dicho la Sala en su Sentencia de 12 de enero de 2004 (casación 215/2001), el artículo 110 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. Tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero no cabe en aquellos casos en los que no han combatido en tiempo la actuación administrativa --expresa o tácita-- determinante de sus pretensiones, o habiéndolo hecho, han dejado posteriormente caducar el recurso, provocando su firmeza, pues esa diferente actitud comporta la inexistencia de la identidad que la Ley reclama respecto de quienes hicieron valer sus derechos en su momento.

Como hemos indicado en otros casos, así la sentencia de 8 de marzo de 2005 (casación 2191/2003) hemos de estimar el recurso de casación porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1.a) es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la Sentencia de 11 de diciembre de 1.999 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí el actor solicitó de la Administración el abono del complemento de zona conflictiva correspondiente al periodo de tiempo en que estuvo en comisión de servicios en el País Vasco, que le fue denegada, el 9 de diciembre de 1.996 (véase fundamento primero de la Sentencia de 11 de junio de 1.999). Sin embargo, D. Ismael, formuló la misma petición el 15 de octubre de 1.996, denegada por la Dirección General de la Policía el 17 de diciembre de 1996. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la referida resolución, dejó transcurrir el plazo para formalizar la demanda, lo que dio lugar a la declaración de caducidad del recurso por Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 1997.

Resulta claro que las situaciones son distintas. A diferencia del caso contemplado en la sentencia de 11 de diciembre de 1999 cuyos efectos pretende se le extiendan, D. Ismael, permitió que la resolución denegatoria de su pretensión ganase firmeza, no siendo posible, sin desnaturalizar su función, acudir al mecanismo de la extensión de efectos respecto de situaciones ya definitivas, antes incluso de la entrada en vigor de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, que introduce esta figura procesal.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de la sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado, y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 30 de mayo de 2.001 y 30 de noviembre de 2.001, resolviendo que no procede la extensión de los efectos de la Sentencia de 11 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso 193/97, solicitada por D. Ismael.

CUARTO

No procede efectuar imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni en cuanto a las originadas por el recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción). En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 1173/2002 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto de 30 de mayo de 2001, confirmado en súplica por Auto de 30 de noviembre de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de 11 de diciembre de 1.999 del recurso 193/97; autos que anulamos.

  2. - Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada Sentencia de 11 de diciembre de 1.999 a D. Ismael.

  3. - No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

4 sentencias
  • STS, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...exigida por el art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando esta dejó que ganara firmeza el acto administrativo (SSTS de 12-01-04, 25-5-04,26-5-05 Y 21-9-2005 La representación procesal de Asesores Comunicación y Medios, S.A. plantea un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) de ......
  • STSJ Castilla y León 902, 20 de Enero de 2006
    • España
    • 20 Enero 2006
    ...contra ella. Esa posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras resoluciones judiciales - entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 (EDJ de 8 de marzo de 2005 (EDJ 2005/83699) y 15 de febrero de 2005 (EDJ 2005/11961)- conforme a las cuales el artículo 110......
  • STSJ Castilla-La Mancha 10173/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...demandante tiene un hijo menor de nacionalidad española y a la vista de la doctrina jurisprudencial iniciada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2005 y seguida por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sent......
  • SAP Badajoz 305/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...que, como sabemos, se mide por la relación entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto (así STS de 26 de mayo de 2005, entre Y, a estos efectos, hemos de advertir que el fundamento de la institución de la retroacción, ha sido puesto de relieve por la doct......
1 artículos doctrinales
  • La interrupción de la prescripción
    • España
    • Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de prescripción de los tributos
    • 27 Octubre 2011
    ...[56] JUR 2009, 47253. [57] JUR 2007, 236893. [58] JUR 2007, 334915. [59] JUR 2008, 380743. [60] Como ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de mayo de 2005 —recurso núm. 958/2002 PROV 2005, 238848— en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 —Rec. 1145/2001 PROV......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR