STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5651
Número de Recurso6225/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6225/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Julia, Dª Teresa, Dª Celestina y D. Pedro Francisco, contra los Autos de 9 de julio y 20 de septiembre de 2001 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó denegar la extensión de efectos de la sentencia nº 1378, de 13 de diciembre de 1995, confirmada en casación por sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 1995 señala: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 nº 610/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de los Subinspectores de Tributos del Area de Servicios Especiales y Auditorías (A.S.E.A.) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria D. Miguel Ángel, D. Carlos José, Dª Antonia, Dª Leticia, Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Carlos Ramón, Dª María Purificación, Dª Laura, Dª María Esther y Dª Magdalena, inicialmente, contra la denegación presunta, posteriormente ampliada a las Resoluciones expresas denegatorias de 9 de junio, de la petición formulada a la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en escrito de 4 de mayo del mismo año, de equiparación del complemento específico con los Subinspectores Adscritos A, que ejercen idénticas funciones con abono de las diferencias económicas y sus correspondientes intereses de demora por tal concepto, desde el primero de agosto de 1992, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución y en consecuencia, la anulamos reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspectores Adscritos A, con efectos económicos desde el primero de agosto de 1992 y hasta tanto no exista una efectiva diferenciación cualitativa en sus funciones justificativa de ese distinto trato retributivo, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo la Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, recurso nº 2481/96, que por sentencia de 17 de diciembre de 1999, desestimó dicho recurso, de acuerdo con el siguiente fallo: "Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2481/96 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 nº 610/95, interpuesto por la representación procesal de Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre de los siguientes Subinspectores del Area de Servicios Especiales y Auditorías (A.S.E.A.) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria D. Miguel Ángel, D. Carlos José, Dª Antonia, Dª Leticia, Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Carlos Ramón, Dª María Purificación, Dª Laura, Dª María Esther y Dª Magdalena, inicialmente, contra la denegación presunta, posteriormente ampliada a las Resoluciones expresas denegatorias de 9 de junio de 1995, de la petición formulada a la Dirección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en escrito de 4 de mayo del mismo año, de equiparación del complemento específico con los Subinspectores Adscritos A, que ejercen idénticas funciones con abono de las diferencias económicas y sus correspondientes intereses de demora por tal concepto, desde el primero de agosto de 1992 y declaró que las resoluciones impugnadas inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución y en consecuencia, las anuló, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspectores Adscritos A, con efectos económicos desde primero de agosto de 1992 y hasta tanto no exista una efectiva diferenciación cualitativa en sus funciones justificativa de ese distinto trato retributivo, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación".

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados el día 15 de junio de 2000, los actuales recurrentes, funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Inspección Auxiliar, solicitaron al Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la extensión de efectos de la sentencia dictada.

Mediante Resolución de 21 de septiembre de 2000 del Director General de la Agencia Estatal Tributaria, notificada los días 4 y 5 de octubre de 2000, se acordó no acceder a la extensión de efectos solicitada, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 nº 2 de la Ley Jurisdiccional y dentro del plazo de dos meses señalado en dicho precepto, habían de reproducir la solicitud de extensión de efectos, en ejecución de la sentencia dictada.

CUARTO

Previa audiencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de julio de 2001 dictó Auto del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda denegar la extensión de efectos de la sentencia firme nº 1378, de 13 de diciembre de 1995".

En la fundamentación jurídica del Auto se hace constar que sólo cabrá la posibilidad de extensión de efectos de la sentencia si los actores y los solicitantes de la extensión se encontraran en idéntica situación, algo fundamental que aquí no consta, pues los promoventes de este incidente parecen no haber advertido que la sentencia estimó parcialmente la pretensión de los demandantes porque quedó acreditado (fundamento de derecho cuarto de la sentencia) que hasta mayo de 1995, en la distribución de tareas entre los Subinspectores, no se tomaba en consideración la categoría de adscritos A o B que aquéllos tuvieran y ése fue el motivo de la estimación parcial del recurso y de que se reconociera el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por Subinspector Adscrito "A".

QUINTO

Contra el Auto anterior, con fecha 23 de julio de 2001, los recurrentes interpusieron el preceptivo recurso de súplica previo al de casación, el cual fue desestimado por Auto de 20 de septiembre de 2001, notificado el día 2 de octubre siguiente, que vino a confirmar el Auto de 9 de julio de 2001 y señalando en el fundamento jurídico primero que los recurrentes en la súplica obvian el motivo de la denegación de su petición, suficientemente explicitado en el fundamento jurídico segundo del Auto recurrido y que no es otro que el desconocimiento, por ausencia de actividad probatoria sólo imputable a los solicitantes, de que "si los Subinspectores que han promovido este incidente tienen asignadas iguales tareas que los Subsinspectores adscritos "A", único supuesto que conduciría a reconocerles, como así hizo la sentencia, su derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por los Subinspectores Adscritos "A", sin que, por tanto, el fundamento de la súplica en nada desvirtúe la decisión adoptada por la Sala.

SEXTO

Han interpuesto los actores recursos de casación y se oponen a la prosperabilidad del recurso tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en los Autos de 9 de julio y 20 de septiembre de 2001, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deniegan la extensión de efectos a la sentencia dictada por dicha Sección el 13 de diciembre de 1995, confirmada por esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999, el primero de los motivos del recurso, al amparo del apartado primero, letra d) del artículo 88 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del artículo 110 de la LJCA.

Para la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias:

  1. La falta de diferenciación que se considera acreditada afecta por igual a todos los Subinspectores Adscritos "A" y "B" al Area de Servicios Especiales y Auditoría (ASEA), con destino en la Unidad de Fiscalidad Internacional y en la Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude de dicho Area, fueran o no recurrentes.

  2. En segundo lugar, se ha de advertir que en la declaración de hechos probados no se realiza delimitación temporal alguna, por lo que tampoco cabe argüir que los recurrentes tomaron posesión con posterioridad a mayo de 1995, fecha en la que al parecer se interpuso el recurso que da origen a la sentencia cuya extensión de efectos se pretende y hasta la cual ahora el Auto impugnado trata de limitar los efectos de la prueba practicada, en su día, sobre la identidad de funciones.

  3. En tercer lugar, la prueba de hasta cuando se mantuvo en el tiempo la situación de igualdad de tareas y funciones y discriminación retributiva entre uno y otro tipo de Subinspectores Adscritos, para poder constatar si dicha situación afectó o no a los recurrentes, consta en los propios autos del recurso donde se dicta la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, toda vez que en su ejecución hay constancia de hasta cuando la A.E.A.T. pagó a los recurrentes el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por los Subinspectores Adscritos "A".

SEGUNDO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 y 27 de enero de 2004, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial, es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

TERCERO

En el caso examinado, la argumentación que sostiene este motivo es una reproducción de lo argumentado en la instancia y que tuvo respuesta razonada en los Autos recurridos, manifestando la parte recurrente la disconformidad con el criterio que prevaleció en la Sala.

Por otra parte, no hay identidad, como reclama el artículo 110, según hemos analizado, puesto que la sentencia que se quiere extender contempló una situación de hecho singular de 1992 a 1995, que no ha quedado probado que prosiguiera, respecto de los ahora recurrentes, después de esta última fecha, máxime cuando las circunstancias personales de los recurrentes en este caso y los de la sentencia, cuya extensión de efectos se persigue es distinta, por lo que no hay infracción, sino fijación de un supuesto de hecho del que no cabe seguir la identidad requerida por ley y el motivo resulta desestimable.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del apartado 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA de 13 de julio de 1998, invoca la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y se refiere a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en el recurso de casación nº 6669/1996.

La sentencia invocada fue dictada en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 1995, recaída en el recurso 1718/1995 en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un grupo de Subinspectores "B" Adscritos ONI, que reclamaban se les reconociese el derecho a percibir los mismos complementos específicos y de productividad que percibían los Subinspectores "A" Adscritos ONI sobre la base de que ambos tipos de Subinspectores desarrollaban idénticas funciones.

Para la parte recurrente, la sentencia de 20 de diciembre de 2000 establece que la carga de la prueba de que la distribución de funciones se realizaba entre unos y otros Subinspectores en función de la mayor o menor complejidad de las mismas, corresponde a la Administración Tributaria que ha justificado que los demandantes desarrollaran funciones o conocieran de asuntos diferentes, por cualquier razón, o más numerosos, que los Subinspectores Adscritos "A", no apareciendo distinción alguna entre los puestos de trabajo de unos y otros Subinspectores en la Orden de 26 de mayo de 1986.

QUINTO

Tal motivo resulta desestimable, pues, en primer lugar, la sentencia invocada no se aparte de una corriente jurisprudencial que inicia la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999 que confirmó la sentencia cuya extensión de efectos se pretende y que se reitera por las sentencias de 11 de febrero y 21 de febrero de 2000 y de lo que aquí se trata es de la extensión de efectos de una sentencia concreta y aun partiendo de los criterios de la sentencia invocada resulta que:

  1. Los contenidos de la STS de 20 de diciembre de 2000 (casación 6669/96) no son determinantes de la estimación del motivo, pues, en aquel caso, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, denunciada en el primer motivo de casación, carecía de fundamento para ser compartida. La sentencia de instancia no es que, sin prueba bastante y con vulneración de las reglas del reparto de la carga de la prueba, diera por acreditada la situación fáctica, alegada por la parte actora, como constitutiva de la discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución que invocó para apoyar la pretensión. Lo que ha hecho dicha sentencia es considerar probada esa básica alegación, y explicar cuáles son las razones que le llevan a la convicción de su existencia: la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la Administración para justificar la diferenciación por ella sostenida, al haberse limitado esta última a esgrimir, a esos fines, meras elucubraciones sobre el alcance diferenciador derivado de las normas que la sentencia considera insuficientes. Es decir, y en conclusión, no se está ante un caso de aplicación de las reglas del reparto de la carga de la prueba ante un hecho que quedó sin soporte probatorio, sino ante una conclusión probatoria inferida de la posición de las partes enfrentadas.

    En el segundo motivo, se denunciaba la vulneración del artículo 14 de la Constitución y tampoco alcanzó éxito, pues la sentencia de instancia estimó que la Administración no ha justificado que los demandantes desarrollaran funciones o conocieran de asuntos diferentes, por cualquier razón, o más numerosos, que los Subinspectores Adscritos A, no apareciendo distinción alguna entre los puestos de trabajo de unos y otros Subinspectores en la Orden de 26 de mayo de 1986 y la conclusión es que se vulneró por la Administración el principio de igualdad al fijar a ambos puestos de trabajo retribuciones diferentes, lo que determinó la estimación del recurso contencioso- administrativo y existió infracción del artículo 14 de la Constitución, en un supuesto distinto al aquí cuestionado.

  2. Tampoco son determinantes de la estimación del motivo los argumentos de la STS de 17 de diciembre de 1999 (casación 2481/96), en relación con la Orden Ministerial de 26 mayo 1986, que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos y Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 marzo 1992, partiendo de los siguientes presupuestos normativos:

    1. El apartado 3 del art. 5.º de la O.M. de 1986, remitía a los catálogos en cuanto a la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo, sin perjuicio de lo que en ella se dispone y concretaba en el art. 5.º tareas o funciones de inspección a desarrollar en los puestos de trabajo de Inspector Jefe, Jefe de Equipo (ap. 5), Inspectores Adjuntos, Inspectores Coordinadores, Inspectores Adscritos, Subjefes de Unidad, Subinspectores Adscritos (aps. 12 y 13) y Subinspectores Ayudantes (ap. 14), pero no diferenciaba dentro del puesto de Subinspector Adscrito, categoría o actividades distintas entre las que se han de desempeñar o están atribuidas a los mismos, pues en el apartado 13 el precepto citado de la Orden Ministerial alude a una actividad indiferenciada para el puesto de Subinspector Adscrito. La única distinción entre Subinspectores que establece la O.M. de 1986, es la de Adscritos y Ayudantes y de ello se infiere que la facultad de distribuir tareas que el artículo 5.º de la Orden Ministerial atribuye al Jefe de Equipo, ha de realizarse entre los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo, cuyo contenido competencial, podrá tener mayor o menor complejidad o implicar mayor responsabilidad por razón de jerarquía, pero en absoluto debe significar que el Jefe de Equipo, pueda por sí variar el contenido de las funciones atribuidas según el catalogo a los puestos de trabajo ya existentes en el Equipo que dirige, puestos que según la Orden Ministerial de 1986, para los Subinspectores Adscritos son de cometidos iguales y ello no justificaba, en razón de una diferencia de los cometidos o competencias atribuidas, la asignación de niveles diferentes.

    2. Por otro lado, ni la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de 24 marzo 1992, ni tampoco la relación de puestos de trabajo de 22 de enero de 1991, aprobada por la Secretaría General de Hacienda, pueden influir en el caso, pues, según la sentencia, la prueba de autos acredita que no tuvieron reflejo en la distribución de las actividades.

  3. Al examinar la fundamentación tanto del Auto de 9 de julio de 2001, que denegó la extensión de efectos de la sentencia pretendida, como la del Auto de 20 de septiembre de 2001 por el que se desestimó el recurso de súplica previo al de casación, la Sala de instancia no ha infringido la doctrina establecida tanto en la sentencia invocada como en aquéllas otras que en dicha sentencia se citan, pues los recurrentes en la súplica obvian el motivo de la denegación de su petición, suficientemente explicitado en el fundamento jurídico segundo del Auto recurrido y que no es otro que el desconocimiento, por ausencia de actividad probatoria, sólo imputable a los solicitantes, de que "los Subinspectores que han promovido este incidente tienen asignadas iguales tareas que los Subinspectores Adscritos "A", único supuesto que conduciría a reconocerles, como así hizo la sentencia, su derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por los Subinspectores "A".

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la denegación de la extensión de efectos de la sentencia de 13 de diciembre de 1995 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999, al resolver el recurso de casación, sin que proceda reconocer a los recurrentes su derecho a percibir el complemento específico en la misma cuantía que la percibida por Subinspectores "A" Adscritos ASEA, con efectos económicos desde el día de su respectiva toma de posesión (10 y 17 de agosto y 2, 12 de septiembre de 1995), como Subinspector "B" Adscrito ASEA, hasta el día 18 de febrero de 1998, fecha en la que su puesto de trabajo fue reclasificado por aplicación de la Reclasificación por Modificación T.P.T. (Resolución Presidente A.E.A.T. de 17 de febrero de 1998) que unificó las categorías de Subinspectores "A" y "B", abonándoseles las diferencias retributivas que resulten de dicho reconocimiento, teniendo en cuenta al desestimar este segundo motivo:

  1. No hay identidad de presupuestos fácticos y lo que la jurisprudencia haya podido decir respecto a la igualdad de tareas y por tanto de gratificación entre las dos clases de Subinspectores carece de toda relevancia en el presente caso, pues, conocida la doctrina jurisprudencial sobre que la identidad de tareas requiere de una igualdad de trato remuneratorio, lo que aquí se dilucidaba era si existe o no esa identidad que, en este caso, no permite extender la aplicación del artículo 110 de la Ley 29/98.

  2. Lo que pretende la parte recurrente es modificar la valoración del Tribunal de instancia que condujo a no apreciar la identidad invocada por los recurrentes.

  3. Como reconoció la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999 al confirmar la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, esta Sala ha visto diferentes recursos de Subinspectores Adscritos, respecto de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en unos casos habían estimado recursos (casos de las sentencias de 14 de diciembre de 1990, y 11 de abril de 1997 -Rec. 2717/94-), y en otros no (casos de las sentencias de 9 de diciembre de 1995 -Rec. 2494/93- y 4 de junio de 1996 -Rec. 2771/93-), en función de la realidad concreta, no en todos los casos idéntica, de si los diferentes puestos de la relación tenían asignadas o no tareas distintas.

SEPTIMO

Lo expuesto conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6225/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Julia, Dª Teresa, Dª Celestina y D. Pedro Francisco, contra los Autos de 9 de julio y 20 de septiembre de 2001 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó denegar la extensión de efectos de la sentencia nº 1378, de 13 de diciembre de 1995, confirmada en casación por sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 1999, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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