STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1425
Número de Recurso4585/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 , relativa a reintegro de subvenciones, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado D. Jon así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2003 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia , por la que se declaraba la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por D. Jon y D. Abelardo contra resolución del Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales, relativa a inadmisión de recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jon se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de junio de 2003, por D. Jon se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de mayo de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 14 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al fondo del asunto se refiere este recurso de casación a devolución de cantidad recibida en concepto de subvención, si bien el pronunciamiento a realizar de inmediato versa sobre procedencia de declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso.

Los hechos que dieron lugar a la controversia procesal fueron los siguientes. En 4 de abril de 1997 por determinada Delegación provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) se dictó resolución, por la que se ordenaba la devolución o el reintegro de la cantidad de 268.190.003 pesetas recibidas como subvención con cargo al Programa de Escuelas Taller. Contra dicha resolución interpuso recurso ordinario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Asociación que recibió la subvención, denominada Asociación para la Defensa Ecológica y el Patrimonio de Espera, recurso éste que fue expresamente desestimado.

Ante ello ciertos señores miembros de la citada Asociación interpusieron ante el mismo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recurso administrativo extraordinario de revisión, que fue declarado inadmisible por resolución de 14 de noviembre de 2000. Contra esta resolución los señores mencionados interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

La Sentencia de la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso interpuesto. En esta Sentencia se exponen con una clara diferenciación los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, tras dar cuenta del acto impugnado y de la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad del mismo, por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se entra en el estudio de la alegación de la Administración demandada según la cual los recursos en vía judicial se interpusieron fuera de plazo.

Se aprecia que el acto impugnado inadmitiendo el recurso administrativo de revisión de 14 de noviembre de 2000 fue notificado a uno de los recurrentes el día 4 de diciembre siguiente, y dicho señor formalizó su recurso contencioso el día 12 de febrero de 2001. Por otra parte la notificación al segundo recurrente se hizo el día 12 de diciembre de 2000 y el recurso fue interpuesto el día 14 de febrero de 2001. Por tanto en ambos casos se presentó el escrito de interposición del recurso cuando habían transcurrido más de dos meses desde la notificación. En consecuencia ambos recursos incurrieron en extemporaneidad, lo que da lugar a la declaración de inadmisibilidad que se contiene en el fallo.

No obstante, y a mayor abundamiento, la Sala de la Audiencia Nacional estudia el fondo del asunto y declara que tampoco hubiera procedido estimar la demanda, apreciando que los recurrentes tratan de convertir el recurso administrativo extraordinario de revisión en una nueva instancia, y que es correcta la inadmisión de ese recurso por la Administración. Pues los actores no realizan alegaciones que justifiquen la procedencia del recurso de revisión, y en cambio insisten en la modesta condición económica de la Asociación subvencionada en su día y en el desconocimiento del procedimiento administrativo.

El Tribunal a quo cita diversas Sentencias de este Tribunal Supremo sobre lo que debe entenderse por error de hecho, para concluir con la mención de la ya antigua Sentencia de 12 de marzo de 1976 de la extinguida Sala Quinta, según la cual debe evitarse que al amparo de este recurso (el administrativo extraordinario de revisión) se revisen cuestiones de derecho o se rehabiliten plazos definitivamente cerrados.

Con estos Fundamentos de Derecho se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación uno de los miembros de la Asociación actor ante el Tribunal a quo invocando un solo motivo, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, de acuerdo con el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Pero entiende la Sala, tras el estudio correspondiente, que no puede acogerse el razonamiento que se contiene en el único motivo y sí en cambio el que expresa el Abogado del Estado en el escrito de oposición. Ante todo el recurrente no se atiene estrictamente a las reglas propias del recurso de casación, y así ni siquiera se cita el apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formaliza el recurso (aunque puede deducirse de la mención de la infracción del ordenamiento jurídico), y en el encabezamiento del motivo no se mencionan las normas infringidas. Pero solo un formalismo extremo contrario al principio antiformalista que inspira la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa nos llevaría a declarar la inadmisión del recurso de casación, por lo que procede entrar en el estudio del motivo.

Pues bien lo que nos lleva a no compartir el razonamiento expresado es que no se combate adecuadamente la razón de decidir de la Sentencia recurrida. Esta se dictó con un fallo de inadmisibilidad y la mencionada razón de decidir es que el recurso se formalizó extemporáneamente en la instancia, pues se interpuso transcurridos más de dos meses desde la notificación del acto recurrido, en este caso la inadmisión del recurso administrativo extraordinario de revisión.

El recurrente en casación ni siquiera combate la certeza de este extremo, y se limita a referirse al principio de tutela judicial efectiva, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo según las cuales las normas procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la protección jurisdiccional. Al razonar así viene a mantenerse implícita o explícitamente que en un caso como el presente, en el que se sostiene que la Administración ha incurrido en un grave error, debe prescindirse de las normas procesales. Se olvida de este modo que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que las normas procesales son de obligada observancia, por constituir una garantía para ambas partes y no solo para el recurrente. Es por tanto un contrasentido pretender que se ignoren e invocar para fundamentar esta pretensión el principio de tutela judicial efectiva.

Además de ello en el mismo único motivo se razona sobre el fondo del asunto, sosteniendo que yerra el Tribunal a quo al afirmar que se pretende convertir el recurso administrativo extraordinario de revisión en una nueva instancia, y que fue desacertada la resolución en vía administrativa porque se dictó incurriendo en un grave error sobre la cantidad a reintegrar. En esta línea se mantiene que el Tribunal a quo, el cual aludió al tema a mayor abundamiento tras declarar extemporáneo el recurso, no tuvo en cuenta documentos incorporados a los autos, y en especial un informe económico a cuyo tenor la cantidad a reintegrar no debió ser de 268.190.003 pesetas sino solo de 21.707.045 pesetas.

Respecto a ello mantiene el Abogado del Estado que estos documentos ya fueron valorados críticamente por la Administración que no los tuvo en cuenta, y que el recurrente se limita a remitirse al citado informe sin razonar ni alegar sobre las circunstancias que determinen como cierta la existencia de motivos para la revisión del acto.

Pero sea o no sea exacta esta alegación del defensor de la Administración, lo cierto es que no se ha desvirtuado la razón de decidir de la Sentencia, la cual apreció la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. Procede, por tanto, desechar o no acoger el único motivo invocado y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 353/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...por el acreedor, no entrañan novación de la deuda, ni alteración en la forma de pago del precio o de la deuda ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2006 que cita, entre otras, las sentencias de dicho Tribunal de 20 de febrero de 1986 y 10 de mayo de 2002 ), y la del mismo Tribu......
  • STSJ Canarias 294/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...(el administrativo extraordinario de revisión) se revisen cuestiones de derecho o se rehabiliten plazos definitivamente cerrados.( STS 16 de marzo de 2006 ) y desestimar el recurso No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. En función de lo hasta aquí expuesto FALLAMOS PRIME......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR