STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:8100
Número de Recurso3978/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 7 de diciembre de 2000 , relativa a adjudicación del servicio de hamacas en determinada playa, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Luis María así como la Ciudad Autónoma de Melilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó Sentencia , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra resoluciones del Ayuntamiento de Melilla, relativas a adjudicación de la explotación del servicio de alquiler de hamacas en la playa.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis María se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de marzo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de junio de 2000, por D. Luis María se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Ciudad Autónoma de Melilla.

CUARTO

Mediante Auto de 16 de diciembre de 2002 , resolviendo incidente de inadmisión abierto, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Ciudad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 13 de diciembre de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe enjuiciarse en este proceso casacional la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre adjudicación temporal del servicio de alquiler de hamacas en una playa. Importa precisar claramente los hechos, quizás mas en este caso que en otros, dada la confusión que puede existir sobre los mismos a la vista de las alegaciones de las partes.

Convocado en su día por la Ciudad Autónoma de Melilla concurso para adjudicar mediante subasta el antes citado servicio, en 6 de junio de 1994 tuvo lugar la adjudicación provisional a favor de un señor determinado, y el día 8 de junio siguiente se llevó a cabo la adjudicación definitiva. No obstante, en 14 de junio el adjudicatario renunció al otorgamiento, por lo que fue declarada desierta la subasta por la Comisión de Gobierno de la Ciudad Autónoma en 16 de junio de 1994, acordandose en la misma fecha que se procediera a realizar la adjudicación directa. En 5 de julio de 1994, por resolución de la Alcaldía, esa adjudicación directa se hizo a favor de uno de los peticionarios, precisamente el mismo que antes había obtenido la adjudicación por subasta y había renunciado a ella. Ahora bien, resulta que desde la primera fecha referida, es decir, 6 de junio de 1994, dos de los peticionarios de la adjudicación, que son hermanos pero que habían concurrido separadamente, mostraron su disconformidad con las actuaciones. Estos dos hermanos presentaron dos recursos en vía administrativa. El primero se interpuso contra la adjudicación provisional del servicio de hamacas, siendo desestimado dicho recurso por resolución de la Alcaldía, la cual declaraba que no había lugar a la anulación de la adjudicación provisional, pues ya había quedado sin efecto en la fecha en que se interpuso el recurso. El segundo recurso entablado en vía administrativa se dirigió contra el acuerdo de adjudicación directa, y fue igualmente desestimado por resolución de la Alcaldía notificada en debida forma. Sólo después, tras solicitar del Ayuntamiento certificación de ciertos actos, uno de los hermanos recurrentes en vía administrativa acudió a la vía judicial.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo. En sus Fundamentos de Derecho se comienza por precisar los actos impugnados, refiriéndolos al de 8 de junio de 1994 dictado por la Comisión Municipal de Gobierno de adjudicación provisional del servicio de hamacas, y al de 16 de junio de la misma Comisión, que tras la reunión del adjudicatario acordó se siguiese el procedimiento de adjudicación directa. Importa sin embargo hacer constar que el recurrente había impugnado estos actos administrativos y los demás que fueran consecuencia o aplicación de los mismos. Por ello el enjuiciamiento debía referirse en su conjunto al negocio jurídico celebrado, sin perjuicio de entrar en el examen de los tramites procedimentales.

De inmediato se hacen constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia las alegaciones de las partes. La representación letrada de la Ciudad Autónoma afirma que los actos del Alcalde desestimando los recursos en vía administrativa se dictaron en 11 y 15 de julio de 1994 (aunque hay alguna confusión sobre el día preciso) y fueron notificados en debida forma el día 26 de julio, constando la recepción de las notificaciones. A pesar de ello el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el día 5 de enero de 1995, y por tanto fuera de plazo. El recurrente alega en cambio respecto a este extremo que las únicas notificaciones practicadas lo fueron en 19 de diciembre de 1994, y además no reunían los requisitos legales.

Pero el Tribunal a quo aprecia que las notificaciones que constan en el expediente son las practicadas en 26 de julio de 1994, que se realizaron en debida forma con expresión de los recursos procedentes. Además se declara que consta la recepción de estas notificaciones, pues fueron firmadas por el hermano del actor en vía contenciosa que había recurrido conjuntamente con él en vía administrativa. El Tribunal Superior de Justicia se atiene por tanto a la validez de estas notificaciones, pues no constan otras en el expediente administrativo.

Por tanto, al apreciar que las notificaciones se hicieron conforme a derecho y fueron efectivamente recibidas, y que el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta varios meses después el día 5 de enero de 1995, se considera que dicho recurso es extemporáneo por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el concursante a la adjudicación del servicio de hamacas vencido en juicio en la instancia invocando hasta tres motivos, los dos primeros de acuerdo con el apartado c) y el tercero al amparo del apartado d), en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Ciudad Autónoma de Melilla.

Ahora bien, los tres motivos carecen de fundamento y puede estimarse que introducen la confusión en un asunto que es de suficiente claridad, según se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo.

En efecto, resulta que en el motivo primero, donde se citan como infringidos el articulo 24 de la Constitución y los artículos pertinentes de la Ley Jurisdiccional, ya se parte de una tesis procesal que consiste en que los actos impugnados fueron el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 8 de junio de 1994 que adjudicó el servicio, y el acuerdo también de la Comisión de Gobierno de 16 de junio de 1994, que declaró desierta la subasta y resolvió que se procediera a la adjudicación directa del servicio de hamacas en la playa. Se sostiene que estos acuerdos nunca fueron notificados, por lo que debía entenderse que se estaba en plazo para recurrir contra ellos. Se mantiene además que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció respecto a actos que no fueron los recurridos.

El razonamiento no puede acogerse porque es incierto que solo se recurriera contra los actos antes mencionados, pues el recurso en la instancia se interpone contra ellos y contra los que fueran consecuencia o aplicación de los mismos. Asi se deduce de los autos y desde luego debe valorarse dicho extremo, sin que sea obstáculo para ello que no se mencionase expresamente por la Sentencia recurrida. Por tanto, ni siquiera partiendo en hipótesis de la más favorable al recurrente en el sentido de que la impugnación se dirige contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno que decidió se otorgase el servicio por adjudicación directa, puede aceptarse la argumentación, pues el acto del Alcalde haciendo esa adjudicación directamente a favor de un señor determinado fue consecuencia de que se había acordado con anterioridad seguir ese procedimiento, y el acto del Alcalde fue ciertamente recurrido en vía administrativa. Además se hacen reproches de antijuridicidad a la Sentencia por el sencillo expediente de ignorar ese recurso interpuesto en vía administrativa y su desestimación debidamente notificada, existiendo constancia de que la notificación fue recibida. El Tribunal a quo actuó conforme a derecho al realizar el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso desde la fecha en que se recibió esa notificación, es decir, el día 26 de julio de 1994, y declarar la inadmisibilidad del recurso, que no fue interpuesto hasta el día 5 de enero de 1995. Por tanto no puede acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

En el motivo segundo, en el que se parte del mismo razonamiento, se mantiene además que la Sentencia carece de motivación, pues incurre en el error de pronunciarse sobre actos que no fueron los recurridos, y por tanto no motiva en absoluto el razonamiento para desestimar el recurso contra los actos que efectivamente se impugnaron.

Pero este motivo debe rechazarse por las mismas razones que el anterior, pues hay que partir de los actos que desestimaron los recursos interpuestos en vía administrativa, bien expresivos de cuales fueron las actuaciones. Es la fecha de notificación de estos actos (cuya recepción consta, debe insistirse en ello) la que fundamenta una declaración de inadmisibilidad suficientemente motivada al haberse recurrido en vía judicial el día 5 de enero de 1995, y por tanto una vez transcurrido sobradamente el plazo de interposición a contar desde el día 26 de julio de 1994.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, debe desecharse también o no acogerse tampoco el segundo motivo de casación.

A diferencia de los dos motivos anteriores, el motivo tercero se invoca de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que implicaría que se sostiene que la Sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Ahora bien, no se citan en el encabezamiento de este motivo ni las normas supuestamente infringidas ni la jurisprudencia cuya doctrina se vulnera, lo que ya seria bastante para no acogerlo. No obstante, partiendo del principio antiformalista, la Sala ha entrado en el estudio de este motivo.

En el mismo se razona aludiendo a la necesidad y eficacia de las notificaciones y, toda vez que se sostiene que los actos verdaderamente recurridos nunca fueron notificados, se solicita de esta Sala que integre el hecho de la falta de notificación de esos actos y dicte su pronunciamiento en consecuencia con ello.

Pero un examen de los hechos según se deducen de los autos y del expediente administrativo demuestra lo infundado del razonamiento. Lo sucedido fue que en 12 de julio de 1994 se desestimaron los recursos interpuestos en vía administrativa contra la adjudicación primitiva del servicio de hamacas que después quedó sin efecto y contra la adjudicación directa del servicio. Estos recursos fueron formalizados por el recurrente y por un hermano suyo, y su desestimación se notificó en debida forma en la fecha ya mencionada de 26 de julio de 1994, constando la recepción, pues así se deduce de la firma del hermano del recurrente que consta en la comunicación en virtud de la cual se notificaron las actuaciones. Solo meses después en diciembre de 1994, ambos hermanos solicitaron del Ayuntamiento certificado de los actos de 8 y 16 de junio, es decir, la primera adjudicación y la declaración de que había quedado desierta la subasta y procedía la adjudicación directa. Emitidos los certificados correspondientes, interpusieron recurso contencioso en un plazo que hubiera sido valido computandolo desde la notificación de los mismos.

Ello parece indicar que se intentaba reabrir el plazo para la interposición del recurso contencioso, y para ello se recurrió a ignorar la desestimación expresa de los recursos interpuestos y resueltos en vía administrativa que se referían al mismo negocio jurídico.

Pero el dato que determina no pueda aceptarse una construcción formal dirigida a reabrir el plazo del recurso judicial, es que el recurso de este tipo interpuesto por uno solo de los hermanos se entabla, como antes se ha dicho, contra los actos expresamente citados y contra los que fueran consecuencia o aplicación de ellos. Es decir, se recurre en vía judicial contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno decidiendo que se siguiese el procedimiento de adjudicación directa y contra el acto del Alcalde llevando a cabo la adjudicación que, como se ha dicho, es consecuencia del anterior y por tanto contra el negocio jurídico en su conjunto y los actos administrativos dictados resolviendo sobre el mismo, ignorando la anterior desestimación del recurso en vía administrativa.

Toda vez que desde luego debe partirse de la fecha en que se notificó la tan repetida desestimación expresa del recurso en via administrativa, es claro que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ignoró ni vulneró por aplicación indebida la normativa sobre notificaciones, y dictó un pronunciamiento conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporaneamente.

Procede, por tanto, desechar este tercer motivo de casación y, como tampoco se han acogido los dos anteriores, desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe de dichas costas por lo que se refiere a la Minuta del Letrado de la Ciudad Autónoma de Melilla en la cuantía máxima de 2.400 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente una cantidad mayor hasta completar el importe de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR