SAP A Coruña 391/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha05 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 472/14

S E N T E N C I A

Nº 391/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Jesús Carlos, Victor Manuel, Ambrosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL, y como parte demandante-apelante-apelada, Concepción Concepción, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER RUIZ DE VELASCO BELLAS, sobre RECLAMACION AL ADMINSITRADOR POR DEUDAS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 9-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "desestimo la demanda interpuesta por Concepción, asistida por el Letrado SR. RUIZ DE VELASCO BELLAS y representada por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ, contra los demandados, Victor Manuel, Ambrosio Y Jesús Carlos, representados por la Procuradora SRA. AGUIAR BOUDIN y defendidos por el Letrado SR. CARRERA RAFAEL.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos tenemos que centrar exclusivamente en la acción ejercitada por la parte demandante de responsabilidad de los administradores de la sociedad mercantil deudora, Koncreto- 2000 SL, en aplicación del 367 en relación al 363 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, por la causa de no haber cumplido los demandados con su obligación legal de promover la disolución de la sociedad ni el concurso de acreedores ante la existencia de pérdidas cualificadas en el año 2011. En la demanda se consideró que la deuda social sería la dineraria derivada de la acción de resolución estimada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 19/5/2001, firme, en la que, declarando resueltos los dos contratos de compraventa de vivienda en construcción de la misma fecha 7/8/2006, condenó a la SL entonces demandada a reintegrar a la demandante-compradora las sumas entregadas a cuenta (total: 78.966 euros), más un 10% anual sobre dichas cuantías y pago de las costas procesales, lo que se concretó en la suma de 126.774,56 euros en el auto despachado la ejecución forzosa de 18/10/2011 por todos esos conceptos, importe a su vez reclamado, con sus intereses y costas, en la demanda que dio lugar al presente proceso de responsabilidad. Asimismo, en la demanda se consideró que la causa legal se situaría en el año 2011, en que las cuentas de ese ejercicio arrojarían fondos propios negativos de - 288.129,68 euros, y existiría ya antes de la fecha de la condena del Juzgado nº 8.

SEGUNDO

La sentencia consideró las posturas de las partes sobre la controversia y la normativa sobre responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 367 LSC y su jurisprudencia, subrayando lo relativo al momento del nacimiento de la obligación o deuda social en relación al de la insolvencia o despatrimonialización a que se refiere la ley para tener que disolver o presentar el concurso, llegando a la conclusión de que resultaría probado que la causa legal de disolución de la mercantil Konkreto 2000 SL se habría producido a finales de 2011, con posterioridad a la fecha en que se contrajo la deuda con la demandante, ya se tome la de la firma de los contratos o la del dictado de la sentencia condenatoria del Juzgado n° 8 de A Coruña. La pericial practicada resultaría contundente en el sentido de fijar el desbalance a finales del ejercicio 2011, a consecuencia de la contabilización de gastos financieros por liquidaciones de intereses no pagados de más de 2 millones de euros de una cuenta con el BBVA, pues hasta septiembre de 2011 habría un beneficio operativo. No existiría otra prueba pericial en contra ni resultarían convincentes frente a ello los argumentos opuestos por la parte actora. Todo ello aparte de las dudas razonables sobre si uno de los demandados era realmente administrador o lo sería otra mercantil (Inversiones Las Garruchas C.A.), actuando aquél como representante. Pese a la desestimación de la demanda, no se impusieron las costas por la apreciación de seria dudas sobre la fecha exacta en que había de considerarse incursa la SL en causa de disolución y la de contabilización de la deuda contraída por la misma con BBVA.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte actora se sostiene que la sentencia apelada se habría basado en pruebas inconsistentes e infringiría la presunción legal del artículo 367.2 LSC.

Se argumenta sobre la no aportación de los libros de contabilidad de la sociedad requeridos, y carecer de legalización y demás requisitos legales y de fiabilidad los archivos del CD aportado que se trataría de simples hojas de cálculo manipulables. La pericial carecería de valor dadas las relaciones del perito con la sociedad Konkreto, a la que asesoraba fiscalmente, y haber desatendido principios contables básicos, cuales los del devengo y registro, basarse en un libro mayor o contabilidad no aportada, y contradecirse con la notificación del Banco de 18/2/2011 de la deuda líquida y vencida, de más de los más de 10 millones de euros, por vencimiento del préstamo por impago de cuotas desde agosto 2010 y sobre ello contabilizar mensualmente los intereses de demora.

Con base en ello resultaría que los demandados no habrían desvirtuado la presunción legal de que las obligaciones legales son posteriores a la causa de disolución. Y otro tanto por las dudas expresadas en la propia sentencia.

Las cuentas depositadas de 2011 faltarían a la verdad y no ofrecerían una imagen fiel al no tener en cuenta o no aprovisionar aquella deuda total vencida con el BBVA.

El momento a tener en cuenta habría de ser el de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de 19 de mayo de 2011, por cuanto se habría producido la novación de la obligación originaria de entrega de las dos viviendas convenidas en los contratos de compraventa de 2006 por otra nueva de la restitución dineraria decretada judicialmente. Si no se estaría premiando a los administradores incumplidores que tampoco habrían entregado las garantías de las cantidades anticipadas. A dicha fecha la sociedad tendría fondos propios negativos y estaría en causa de disolución. Se añade que la sentencia sería incongruente por no responder a la nueva causa de disolución de imposibilidad de cumplir el fin social por la ejecución hipotecaria, causa que la parte actora habría alegado en el juicio tras conocerla de la pruebas practicadas. También incurriría en incongruencia porque no habría valorado las cuentas ni las impugnaciones formuladas por esta parte a la pericial y documental de la parte demandada.

CUARTO

La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación de la actora y pidió su desestimación. Asimismo, recurrió el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, pretendiendo su imposición a la parte demandante por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, al haberse desestimado la demanda y no ser de apreciación las serias dudas ni sobre el momento del nacimiento de la obligación (2006), ni el de la causa de disolución (a partir del 31/12/2011), ni la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Jesús Carlos (porque no sería administrador). De no entenderse así, no debieran imponérsele entonces tampoco las costas de la desestimación de su recurso por aquella misma razón. La parte demandante alegó en contra del recurso de los demandados.

QUINTO

Según resulta de los términos del debate y la prueba documental obrante en el proceso, en el presente caso el origen lo tenemos en los contratos de compraventa de sendas viviendas en construcción del "Residencial Las Anclas" del municipio de Ares de fecha 7 de agosto de 2006, con término pactado de entrega de los inmuebles (septiembre 2008) y seis meses más del plazo de gracia contractual (marzo 2009), transcurrido el cual se facultaba expresamente a la compradora (demandante) a su rescisión (resolución contractual), con la restitución de cantidades abonadas y clausula penal liquidatoria, cosa que ejercitó ante la falta de cumplimento de la vendedora y presentando aquélla su demanda judicial (se supone que previamente comunicada su voluntad resolutoria por tal causa) en el año 2011, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 19 de mayo de 2011 que declaró la resolución de ambos contratos y condenó a la SL vendedora a restituir las cuantías entregadas a cuenta, incrementado con los intereses de la clausula penal pactada, y costas, todo ello por un total de 126.774,56 euros (auto de ejecución de 18/10/2011).

De la documental y pericial resulta también:

-Que las cuentas depositadas en el Registro Mercantil muestran fondos propios negativos de -288.129,68 euros en el ejercicio...

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