SAP Salamanca 234/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:348
Número de Recurso796/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00234/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2016

Recurrente: Raúl

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Recurrido: Romulo

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: MAXIMO MAYORAL CORNEJO

S E N T E N C I A Nº 234/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a cinco de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 544/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 796/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Romulo representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Máximo Mayoral Cornejo y como demandado-apelante DON Raúl representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Angel J. Domínguez Domínguez y como demandado no comparecido en el recurso LLORIAS COLLAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 9 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dª. ELENA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO, en nombre y representación de D. Romulo, contra Raúl y LLORIAS COLLAR S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. TERESA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta suscrito entre las partes el día 4 de abril de 2006 y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Raúl, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recaída en la instancia, se desestime íntegramente la demanda frente a don Raúl, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de marzo de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2017, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Romulo, contra los demandados Raúl y Llorias Collar, S.L., declarando la nulidad del contrato de permuta suscrito entre las partes el día 4 de abril de 2006, condenó a los referidos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de

60.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, Raúl, en el que (con apoyo en los motivos intitulados: Error en la interpretación de la jurisprudencia aplicable e infracción de la jurisprudencia ; sobre el momento de nacimiento de la obligación ; costas ) se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente de la demanda, por lo que a él respecta, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

SEGUNDO

Conviene, a fin de ofrecer una adecuada respuesta a las pretensiones que se sostienen en el recurso apelatorio que nos ocupa, dejar preliminarmente sentadas una serie de consideraciones jurisprudenciales, atinentes a la naturaleza y presupuestos para la prosperabilidad de la acción que se ejercita en la demanda contra el demandado-apelante, Sr. Raúl, a los efectos de fundamentar la responsabilidad que se le exige, por deudas sociales, derivadas del incumplimiento de sus obligaciones legales o de actuaciones indebidas u omitidas como administrador único de la mercantil codemandada, Llorias Collar, S. L., etc.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que el sistema de acciones dirigido a la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales continúa invariable (art. 236 LSC), permaneciendo el sistema de responsabilidad por deudas y la diferenciación entre la acción social y la denominada acción individual, y así la responsabilidad del administrador es exigible por el daño causado a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales por actos y omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, con el añadido de la exigencia de que intervenga dolo o culpa, lo que es tanto como descartar todo atisbo de responsabilidad objetiva.

Es decir, al margen de la conocida como responsabilidad por deudas, el administrador es responsable frente a la sociedad y frente a los terceros y aunque los fundamentos de una y otra están sometidos a revisión en nuestra doctrina, frente a una corriente general que tendía a identificarlas (la STS de 24 de mayo de 2014 dice "... el art 241 permite una acción individual contra los administradores cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil... ");

lo que ha de identificarse es el incumplimiento de un específico deber por el propio administrador, por ello se ha entendido que el precepto no es más que una norma de remisión a los regímenes ya conocidos de responsabilidad (contractual y extracontractual).

Por ello, es sabido que la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo ( arts. 236 y siguientes LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales ( art. 367 LC ), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al desempeño y ejercicio de su cargo, y la segunda a los supuestos en los que, excepcionalmente, los administradores responderán de las deudas, no propias, sino de la persona jurídica; y la responsabilidad general derivada de las actuaciones de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o aquiliana, cuya regulación contiene en los arts. 236 y siguientes de la LSC y en aquellos casos en los que concurran los presupuestos de responsabilidad, la acción podrá ser ejercitada frente al administrador social, tanto por la propia persona jurídica, la sociedad, ( acciónsocial ), como por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador ( acciónindividual ) ( STS de 23 de mayo de 2014 ).

Dado que la acción ejercitada en la demanda rectora de esta litis es la personal individual de responsabilidad del art. 367 de la LSC, no sobra añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia del TS, los presupuestos para que deba prosperar la misma ( SSTS 396/2013, de 20 de junio, 15 de octubre de 2013, 395/2012, de 18 de junio, 312/2010 de 1 de junio, 667/2009 de 23 de octubre, entre otras), son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero...

Siendo cierto que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la misma jurisprudencia ( STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC, y que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en...

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